REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000130
ASUNTO : BP01-P-2012-000130

Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho a los aprehendidos JEAN CARLOS CAMPOS LUGO Y GIOVANNY RAFAEL LEUCHE JIMENEZ, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial anexa a la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Especial de Drogas, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión como flagrante de acuerdo con el artículo 248 Ejusdem, asimismo solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oídos como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada en la sede de este Despacho y debidamente asistido por la Defensa Privada DR. ALIRIO MADRID CACERES, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los imputados JEAN CARLOS CAMPOS LUGO Y GIOVANNY RAFAEL LEUCHE JIMENEZ, como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos JEAN CARLOS CAMPOS LUGO Y GIOVANNY RAFAEL LEUCHE JIMENEZ. Cursa a los folios tres 03 vto y 04 de la presente causa ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 13-01-2012 suscrita por el funcionario Sub-Inspector (IAPANZ) RAMON PARAQUEIMO, Adscrito al Centro de Coordinación Policial de Puerto La Cruz, en donde se expresa modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos JEAN CARLOS CAMPOS LUGO Y GIOVANNY RAFAEL LEUCHE JIMENEZ.

SEGUNDO. A los folios 07 y 08 de la presente causa cursa ACTA DE INSPECCION DE DROGA. Al folio 09 de la causa cursa Cadena de Custodia, donde se deja constancia de la Evidencia Incautada. Al folio 10 de la presente causa cursa PLANILLA CADENA DE CUSTODIA. Al folio 11 y vto de la causa cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-01-2012, levantada a la ciudadana CUMANA LOPEZ YANELIN DEL CARMEN. Al folio 12 y vto de la presente causa cursa Acta de Entrevista de fecha 13-01-2012, levantada al ciudadano JESUS RAMON HERNANDEZ.

TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de actas, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, Este Tribunal considera que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrita, sin embargo estima quien aquí decide que los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se decreta en este mismo acto a favor de los imputados JEAN CARLOS CAMPOS LUGO Y GIOVANNY RAFAEL LEUCHE JIMENEZ, la cual consiste en 1.- Presentación periódica ante este Juzgado, cada QUINCE (15) días, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y 2.- La prohibición de ausentarse de la Jurisdicción.

CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de la Policia del Estado Anzoátegui, Zona Nº 02, a los fines de informar la decisión dictada en este acto. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados GIOVANNY RAFAEL LEUCHE JIMENEZ, quien dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.577.717, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 02-07-74, de 37 años de edad, soltero, albañil, hijo de los ciudadanos: FRANKLIN LEUCHE y ARELIS LEUCHE JIMENEZ, residenciado en: SECTOR CUEVA DE GUANIRE, CASA Nº 20, POZUELOS. TELEFONO 0416-9806882, ESTADO ANZOÁTEGUI. y JEAN CARLOS CAMPOS LUGO, quien dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.765.596, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 02-05-88, de 23 años de edad, soltero, electricista, hijo de los ciudadanos: CRISTOBAL CAMPOS y SANDRA LUGO, residenciado en: SECTOR CUEVA DE GUANIRE, CASA Nº 27, POZUELOS. TELEFONO 0416-9806882, ESTADO ANZOÁTEGUI, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Especial de Drogas, todo de conformidad con el articulo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese oficio de Libertad. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07,
DR. SALIM ABOUD NASSER
SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. SIMON FRANCISCO ZAMBRANO R