REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000142

Visto el escrito presentado por el DR. LUIS FERNANDO PALMARES RIVAS, coloco a la disposición de este Despacho a los aprehendidos: ALEXIS JOSE FLORES AGUILERA y JOSE MANUEL ALCANTARA, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta de Investigación Penal de fecha 14/01/2012, por la Presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, mediante el cual se decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento a seguir el Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por su Defensor Público Penal DRA. YASMINE AVILA MIRABAL, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 07, para decidir observa:
PRIMERO: Dada las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos: ALEXIS JOSE FLORES AGUILERA Y JOSE MANUEL ALCANTARA, ello se desprende del acta policial de fecha 14/01/2012, levantada por el funcionario CARIAS MANUEL, se califica su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda que el procedimiento a seguir sea el ordinario de conformidad que el ultimo aparte del articulo 373 de referido código.
SEGUNDO: Cursa a los folios 02, 03, y 04. de la presente causa, Acta de Procedimiento Policial, de fecha 14/01/2012 suscrita por el Funcionario CARIAS MANUEL, Adscrito a la dirección de Servicio de Control de Reuniones y Manifestaciones, folio 02, 03, y 04, de fecha 14/01/2012. Cursa al folio 05 ACTA DE IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO. Cursa al folio 05 Todo.
TERCERO: Se decreta la aprehensión de los imputados, como flagrante y como procedimiento a seguir el ordinario, conforme a lo establecido en el Artículo 248, 373 del Código Orgánico Penal. Este Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho atribuido, así como una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad dada la magnitud del daño causa y la pena que podría llegar a imponerse, en consecuencia este tribunal decreta de conformidad con lo establecido en al articulo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico procesal penal MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: ALEXIS JOSE FLORES AGUILERA Y JOSE MANUEL ALCANTARA, titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, quienes quedaran recluidos en la Comandancia Regional del Estado Anzoátegui.
CUARTO: Se ordena el traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que la reseña de Ley realizada a los imputados se realiza un informe de R9 con la base de datos de Identificación Civil del SAIME a los fines de verificar su verdadera identidad.
QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: ALEXIS JOSE FLORES AGUILERA Venezolano, Natural de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de los ciudadanos: Marbelis Aguilera (V) Saúl Machado (V), residenciado en: Calle Campo Alegre Sector la Caraqueña Casa S/N, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el Y JOSE MANUEL ALCANTARA, Venezolano, Natural de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, de 22 años de edad, nacido en fecha 26/12/1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de los ciudadanos: LIVIA MARIA APONTE (V) DESCONOCIDO, residenciado en: Urbanización Vidoño Apartamento Nº 4 Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, todo de conformidad con lo establecido en al articulo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Se establece que el procedimiento a seguir sea el Ordinario. Líbrese el respectivos Oficio. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA
DRA. SALIN ABOUD NASSER
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. DISNEYVI GUERRERO