REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-008298

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado FAUSTINO RAFAEL GONZALEZ MALAVER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.333.699, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 14-04-65, de 46 años de edad, estado civil soltero, hijo de Gregorio González Y Felicia Malaver, residenciado en barrio Los Yaques, calle Nueva Esparta, casa Nº 8-A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 410 relacionado con el articulo 406 numeral 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio VICTOR JOSE MARIN (OCCISO), este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

“…En fecha 23-09-2011, siendo las 08:00 horas de la noche, el ciudadano VICTOR JOSE MARIN…se encontraba por la calle Andrés Eloy Blanco, Barrio El Yaque, casa Nº 05, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde sostuvo una discusión con el ciudadano FAUSTINO RAFAEL GONZALEZ…quien lo agredió físicamente, causándole herida, dándole patadas en la cabeza y en la costilla, dejándolo inconsciente, llevándolo al Seguro, donde le diagnosticaron traumatismo abdominal severo y hematomas en todo el cuerpo, donde duró en cama durante dos semanas aproximadamente luego el día de ayer lunes 10-10-2011, como a las 09:00 horas de la noche, VICTOR JOSE MARIN, manifestó que le dolía el estómago, y que no aguantaba el dolor el día martes 11-10-2011, falleció a causa de los golpes sufridos...".

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

PRIMERO: Vista la intervención de los Dres. Arturo González y Argenis Vallenilla, este Administrador de Justicia la responde en este orden, incluyendo también la respuesta temporánea del escrito que riela a los autos al 12 de Enero del año en curso, es decir dentro del lapso legal una ves recibido, de la siguiente manera: 1.- Sostiene el Dr. Argenis Vallenilla, que no riela a los autos, incluyendo la acusación Fiscal, precisión alguna sobre el estado físico del occiso, luego de la riña sostenida por su cuñado Faustino González, cuando la ocurrencia de los hechos. A tal respecto lo cierto es que en fecha 17-10-2011, con ocasión de la audiencia en que se oyo al imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Graco Procesal Penal, este administrador de justicia se pronuncio en el ordinal Primero de la dispositiva, que riela en la pagina 54 de esta pieza única, según se transcribe a continuación: “Vista la intervención de las partes y muy especialmente la declaración del imputado de autos, colige este Administrador de justicia que, luego de una riña cuerpo a cuerpo, entre FAUSTINO RAFAEL GONZALEZ y VICTOR JOSE MARIN (occiso) y transcurrido 16 días, este fallece. Circunstancias estas acreditadas en autos, la primera por la propia declaración del imputado además de la que consta en autos, de su hermana Eyra Malave, y su hijo José Rafael González. La Muerte, de certificado de defunción concerniente a dicho occiso de nombre Víctor José Marín V. 8.345.346, firmado por la medico Anatomopatólogo del Hospital Luis Razetti, en fecha 11-10-2011, causada en la siguiente razones medico Forense: peritonitis, ruptura de visera hueca (colon), traumatismo abdominal cerrado; que así consta de dicho certificado firmado por la medico Yolanda Mora de Tovar, V.- 5.178.105, quien presta su servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona. Comparte la calificación provisionalmente este administrador de justicia, en la concordancia de la calificación del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, tipificado en el artículo 410 en relación con el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, que prevé prisión de 8 a 12 años”, dicha certificado de defunción riela al folio 58. Destaca este Administrado de Justicia que esta concatacion del Tribunal, así como los demás componentes del acta en referencia, quedo firme después de haber agotado el lapso para ejercer recurso alguno en la materia. 2.- El artículo 328, del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez consignada su acusación presentada por el Ministerio Publico, el lapso para ejercer el escrito de descargo y nulidad, incluyendo la promoción de pruebas es el de cinco días hábiles antes de la audiencia preliminar la cual fue fijada por este Tribunal para este día (16-01-2012), por lo que el Tribunal lo declara temporáneo. 3.-El Tribunal acoge con lugar, sobre la base de la doctrina y jurisprudencia imperante actualmente de llevar a juicio oral y público testimoniales que son importante para llevar al esclarecimiento de la verdad, en este caso las ciudadanas LUISA ELENA MALAVE, cedula de identidad 5.196.931 y NELLY MARIA MALAVE, cedula de identidad 5.196.932, hermanas consanguíneas tanto de la victima indirecta como del acusado de autos. Y así se decide. El Tribunal declara con lugar la voluntad de la defensa privada de confianza de acogerse al principio de la comunidad de la prueba promovida por el Ministerio Publico. 4.- Quiere destacar el Juez suscrito la importancia para el juicio oral y publico de la argumentación aportada por el Dr. Arturo González, mas sin embargo es evidente que se trata de argumentos de derecho probatorio cuyo escenario es el del Juicio Oral y Publico, sobre cuya apertura el Tribunal se pronunciara mediante auto inapelable como lo dispone al articulo 331, infine del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado FAUSTINO RAFAEL GONZALEZ MALAVE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCION CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 410 relacionado con el articulo 406 numeral 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio VICTOR JOSE MARIN (OCCISO), por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, así como los dos testimoniales promovidas por la defensa publica de confianza en su escrito de fecha 12-01-2012, por ser todas útiles, pertinentes y necesarias, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, a los fines de demostrar la verdad de los hechos.

CUARTO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado FAUSTINO RAFAEL GONZALEZ MALAVE, no sin antes advertirles de los preceptos constitucionales contenidos en los numerales 2º y 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia y al derecho así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme lo señala el articulo 376 referido a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCION CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 410 relacionado con el articulo 406 numeral 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio VICTOR JOSE MARIN (OCCISO). El Tribunal le pregunta al acusado FAUSTINO RAFAEL GONZALEZ MALAVE, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quienes manifestaron cada uno por separado: “NO ADMITO LOS HECHOS”.

QUINTO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al ciudadano FAUSTINO RAFAEL GONZALEZ MALAVE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCION CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 410 relacionado con el articulo 406 numeral 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio VICTOR JOSE MARIN (OCCISO), de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SE Admiten las copias solicitas por las partes.

SEXTO: Se mantiene la medida privativa de libertad, dictada en contra del hoy acusado FAUSTINO RAFAEL GONZALEZ MALAVE, por cuanto no han cambiado las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen a la misma, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada.

SEPTIMO: Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.

OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas tanto al Representante del Ministerio Publico como a la defensa. Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. AIDA ELENA RAMOS