REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-000147

Visto el escrito presentado por el DR. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 07, los imputados DEILEN CAROLINA VASQUEZ y SERGIO CLEMENTE GARCIA ARCIA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, para la imputada DEILEN CAROLINA VASQUEZ, y para el imputado SERGIO CLEMENTE GARCIA ARCIA, la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES e INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en los Articulo 413 y 283 Ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LORENYS RONDON, solicitando la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pidió se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensa Pública DR. JUAN LUIS MARTINEZ, este Tribunal Séptimo de Control, en funciones de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Oído lo Expuesto por las partes, se decreta la aprehensión de los imputados DEILEN CAROLINA VASQUEZ y SERGIO CLEMENTE GARCIA ARCIA, como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ABREVIADO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa al folio cinco (5 y su vuelto) de la presente causa Acta Policial de fecha 15 de Enero de 2012, suscrita por el Funcionario JOSE MARIN, adscrito a la Policía Municipal de Guanta, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “… ordenándome que me trasladar a la Calle Principal del Sector Los Cocalitos a la altura del Mercal con el fin de verificar una situación irregular con respecto a dos ciudadanos (uno de sexo masculino y otro de sexo femenino) que presuntamente habían agredido a una adolescente con un objeto pulso cortante (pico de botella)…, procedimos a trasladar a las dos personas detenidas hasta nuestro centro de coordinación policial y a través de la ventana de una oficina la adolescente LORENNYS DEL VALLE DANIEL reconoció a la ciudadana como la persona que portando un objeto cortante (pico de botella) le causo heridas cortantes abiertas en el hombro, brazo, antebrazo y mano izquierda, lo cual amerito aproximadamente cuarenta (40) puntos de sutura y el ciudadano SERGIO quien se encontraba presente para el momento que le causaron las heridas y NO HIZO NADA para evitarlo…, quedando identificados como DAILETH ZAPATA… y SERGIO CLEMENTE GARCIA…”. Acta policial corroborada por la victima LORENNYS DEL VALLE DANIEL inserta al folio tres (3) de la presente causa. Asimismo cursa Acta de Entrevista correspondiente a la ciudadana YOANNA JOSE RONDON. Al folio diez (10) de la citada causa, cursa copia fotostática de Constancia Medica de la victima.
TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como son los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, para la imputada DEILEN CAROLINA VASQUEZ, y para el imputado SERGIO CLEMENTE GARCIA ARCIA, la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES e INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en los Articulo 413 y 283 Ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LORENYS RONDON.
CUARTO: En virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho atribuido, así como una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad dada la magnitud del daño y la pena que podría llegar a imponerse, en consecuencia este tribunal decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor de los imputados DEILEN CAROLINA VASQUEZ y SERGIO CLEMENTE GARCIA ARCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3º , 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: 1.- Presentación cada QUINCE (15) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; 2.- La prohibición de acercarse a la victima; y 3.- La presentación de dos fiadores que devenguen un salario Mensual de Sesenta (60UT) Unidades Tributaria, los fiadores deberán presentar Constancia de Trabajo, Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta y Copia de la Cedula de Identidad, una vez consignados y verificados estos requisitos saldrán en libertad. Líbrese los respectivos oficios.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados DEILEN CAROLINA VASQUEZ, quien es Venezolana, Indocumentada, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24-03-1990, de 20 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u Oficio del hogar, hija de los ciudadanos IRAIDA JOSEFINA VASQUEZ (v) y MARTIN VELASQUEZ (v), residenciada en Guanta Los Cocalitos, Vereda 02, casa 22, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui; y SERGIO CLEMENTE GARCIA ARCIA, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.842.130, natural de Barcelona -, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10-06-86, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Nelson García (v) y Carmen Arcía (v), residenciado en el Sector Los Cocalitos, Vereda 02, casa Nº 21, Guanta, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, para la imputada DEILEN CAROLINA VASQUEZ, y para el imputado SERGIO CLEMENTE GARCIA ARCIA, la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES e INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en los Articulo 413 y 283 Ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LORENYS RONDON; de conformidad con lo establecido en el artículos 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 GUARDIA,
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. YOLIMAR BENSHIMOL