REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-000149
Visto el escrito presentado por el DR. LUIS FERNANDO PALMARES, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 07, el imputado ANGEL LUIS RUIZ VERA, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 457 del Código Penal y 5º, con la agravante 1, 2, 2, 5 y 8, y 6º ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pidió se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Publico Penal DR. JUAN LUIS MARTINEZ, este Tribunal Séptimo de Control, en funciones de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano ANGEL LUIS RUIZ VERA, como flagrante y se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso de conformidad con el artículo 13 Eiusdem.
SEGUNDO: Vista la intervención de las partes y la propia intervención del imputado de autos oído en esta audiencia de presentación, por la presunta comisión de los delitos de previstos y sancionados en los artículos 457 del Código Penal y 5º, con la agravante 1, 2, 2, 5 y 8, y 6º ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, destaca el Juez suscrito que cursa a los folios Tres (03) al cuatro (04) de la presente causa, Acta Policial, de fecha 15 de Enero de 20122, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PMS) ORLANDO MARCANO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde deja constancia del modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano ANGEL LUIS RUIZ VERA. Al folio 5 del expediente, riela ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano ENZO JOSE GARCIA SALAVERRIA. Al folio 6 del expediente, riela ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano LUIS ALEJANDRO VELIZ GAGO.
TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de actas, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, por lo que se decreta en contra del imputado ANGEL LUIS RUIZ VERA, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal y Articulo 5º con las agravantes del Articulo 6 Ordinales 1º, 2º, 3º ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Como sitio se establece la Zona Policial Nº 02 del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
CUARTO: Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuo para el día LUNES VEINTITRES (23) DE ENERO A LAS DOS (02:00PM) DE LA TARDE, quien actuara como testigo reconocedor el ciudadano LUIS ALEJANDRO VELIZ GAGO, de conformidad con el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto. El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se Acuerdan las copias simples de la presente acta solicitas por las partes. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto. Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ANGEL LUIS RUIZ VERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.844.731, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 13-06-87, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de LUIS RUIZ Y CRUZ ELENA VERA, residenciado en la Calle Las Salinas, casa Nº 9, Sector El Paraíso, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 457 del Código Penal y 5º, con la agravante 1, 2, 2, 5 y 8, y 6º ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 GUARDIA,
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. YOLIMAR BENSHIMOL