REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000165
ASUNTO : BP01-P-2012-000165
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS FERNANDO PALMARES RIVAS, en mi condición de Fiscal 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al ciudadano JUAN CARLOS FUENTES, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Asimismo solicito sea revisado los datos del imputado en el sistema Computarizado Juris 2000. Pido me sea expedida Copia de la presente acta, y debidamente asistido por la Defensa Publica Penal Dr. JUAN LUIS MARTINEZ, este Tribunal de Control, en funciones de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS FUENTES, como flagrante y se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso de conformidad con el artículo 13 Eiusdem.
SEGUNDO: Vista la intervención de las partes y la propia intervención del imputado de autos oído en esta audiencia de presentación, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, destaca el Juez suscrito que cursa a los folios 4 y 5 de la presente causa ACTA DE PROCEDIMIE POLICIAL, de fecha 16-01-2012, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Primera de la Guardia nacional PARAQUEIMO JOSE GREGORIO, adscrito al Adscrito al destacamento Nº 75 de la Guardia Nacional, donde deja constancia del modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano JUAN CARLOS FUENTES; Cursa a los folios 09 yb 10 de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA.
TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de actas, y encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose presente el peligro de fuga, ello de conformidad con los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal encuentra procedente Decretar a favor del ciudadano JUAN CARLOS FUENTES, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el Articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en Presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal.
CUARTO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerdan las Copias simples de la presente acta solicitas por las partes.
SEXTO: Líbrese el correspondiente oficio al Comando Regional No. 7, Destacamento 75 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de informar la decisión dictada en este acto.
SEPTIMO: Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado JUAN CARLOS FUENTES, quien manifestó ser venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 8.282.048, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 16-11-70, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de los ciudadanos LUIS MATA y Morelis Fuentes, residenciado en Calle La Loma, Casa S/N, Santa Inés, Municipio Libertad - Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, de conformidad con el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese los oficios de rigor. Cúmplase. Regístrese.
JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. YOLIMAR BENSHIMOL