REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-008585
ASUNTO : BP01-P-2011-008585

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

EL TRIBUNAL DE CONTROL: ABG. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA: ABG. FLORDDY GOMEZ
EL FISCAL 1º DEL M.P.: DR. HARRINSON GONZALEZ
LA DEFENSA PÚBLICA: DR. JUAN LUIS MARTINEZ
LA IMPUTADA: EILEEN DE JESUS LUNA
LA VICTIMA INDIRECTA: MARCANO ELIDA JOSEFINA

IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA

Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar en la causa seguida a la imputada EILEEN DE JESÚS LUNA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.236.537, natural de Ciudad Piar – Estado Bolívar, nacido en fecha 26-04-1984, 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Técnico Medio en Informática, hijo de los Elida Marcano (v) y de Luís Luna (v), domiciliado en los Boquetitos Calle la Fortuna Casa Nº 16- A de Puerto al Cruz del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana MARCANO ELIDA JOSEFINA y EL ESTADO VENEZOLANO.



DE LOS HECHOS

El presente hecho se inicia en fecha 25 de Octubre de 2011 cuando la ciudadana EILEEN DE JESÚS LUNA, salio de su residencia a realizar una diligencia en la entidad bancaria Banco Provincial ubicado en Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui y a comprar medicina a su mama, luego su madre MARCANO ELIDA JOSEFINA trato de comunicarse en varias oportunidades con su hija y no lo logro en virtud de que estaba apagado el teléfono, posteriormente su progenitora recibió una llamada a eso de las nueve de la noche, por parte de una persona desconocida diciéndole que su hija se encontraba secuestrada y que para su liberación tenia que cancelar la cantidad de Setenta Mil Bolívares, al día siguiente la madre de la imputada se traslado al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional y coloco la denuncia de que su hija se encontraba secuestrada; se iniciaron las investigaciones y después lograron dar con el paradero de la ciudadana EILEEN DE JESÚS LUNA, en un residencia ubicada en la vía el rincón, una vez aprehendida manifestó que se encontraba de manera voluntaria con el ciudadano JEAN CARLOS DIAZ CARABILLA y que el dinero exigido era para irse de Puerto la Cruz – Estado Anzoátegui, posteriormente fueron puestos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido a la imputada EILEEN DE JESÚS LUNA, identificada en autos, por la comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana MARCANO ELIDA JOSEFINA y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral y Publico, se desprende que en efecto el imputados de autos, fue aprehendido por los funcionarios actuantes adscritos Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- Las declaraciones de los Funcionarios Coronel JOSE BERMUDEZ, Sargentos de Primeras YTRIAGO RAFAEL TREBOL y BRITO GUERRA ALBENIS, adscritos Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, quienes practicaron la aprehensión de la ciudadana EILEEN DE JESÚS LUNA.

2.- Las declaraciones de los Expertos JOSE ARZLA, JOSE ELIETT, GRENY ALVAREZ, JUAN HERRERA y HERIBERTO WETTEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz - Estado Anzoátegui, quienes practicaron la Inspección Técnica Policial Nº 2243.
3.- Las declaraciones de los Sargento Mayor de Tercera ORDOÑEZ RIVERA DIOLIS, Sargento Primero PALACIO BUENO RENE JAVIER, Sargento Segundo CASTILLO CHOURIO DARWIN, Sargento Mayor de Tercera GUARAMATA JUAN y Sargento Mayor de Primera LUIS GARCIA, adscritos Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, quienes practicaron la Inspección y Vaciado del teléfono Móvil del ciudadano Jean Carlos Díaz, Vaciado Telefónico del equipo móvil de la ciudadana Maria Elizabeth Jiménez Medina, Análisis Telefónico y Diagrama Descriptivo de los móviles involucrados en el presente hecho.
4.- Las declaraciones de los ciudadanos MARCANO ELIDA JOSEFINA, RODRIGUEZ GONZALEZ LOURDES DEL VALLE, MARIA ELIZABETH JIMENZ MEDINA y GENESIS DE LOS ANGELES SIFONTES GARCIA, quienes son testigos en la presente causa quien depuso del modo, tiempo y lugar sobre los hechos.
4.- En cuanto a la Prueba Documental tales como: la Inspección y Vaciado del teléfono Móvil del ciudadano Jean Carlos Díaz, Vaciado Telefónico del equipo móvil de la ciudadana Maria Elizabeth Jiménez Medina, Análisis Telefónico y Diagrama Descriptivo, realizado los Sargento Mayor de Tercera ORDOÑEZ RIVERA DIOLIS, Sargento Primero PALACIO BUENO RENE JAVIER, Sargento Segundo CASTILLO CHOURIO DARWIN, Sargento Mayor de Tercera GUARAMATA JUAN y Sargento Mayor de Primera LUIS GARCIA, adscritos Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional; es por lo que esta instancia de juicio le da pleno valor probatorio en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-08 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece: “La experticia se debe bastar por así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que la imputada EILEEN DE JESÚS LUNA, identificada en autos, es responsable de la comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana MARCANO ELIDA JOSEFINA y EL ESTADO VENEZOLANO.
PENALIDAD.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado procede a imponer la Pena a la imputada EILEEN DE JESÚS LUNA, por la comisión del delito de SIMULACION DE SECUETSRO, previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana MARCANO ELIDA JOSEFINA y EL ESTADO VENEZOLANO, el delito de SIMULACION DE SECUETSRO, establece una pena de Cinco (05) a Diez (10) Años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal y tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que la imputada en referencia registre antecedentes penales, se parte de la pena mínima que seria Cinco (05) Años de Prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena a la imputada EILEEN DE JESÚS LUNA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.236.537, natural de Ciudad Piar – Estado Bolívar, nacido en fecha 26-04-1984, 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Técnico Medio en Informática, hijo de los Elida Marcano (v) y de Luís Luna (v), domiciliado en los Boquetitos Calle la Fortuna Casa Nº 16- A de Puerto al Cruz del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana MARCANO ELIDA JOSEFINA y EL ESTADO VENEZOLANO, a una pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 251 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo; y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas a la imputada, por cuanto la misma se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, el Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Doce (2012).-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. SUYIN LOPEZ DE MORILLO