REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-010036

Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control dictar pronunciamiento con relación a la solicitud de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, DR. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, consistente en el pedimento de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE LOS DERECHOS HUMANOS (LESIONES PERSONALES), en perjuicio de JESUS GUAREPERO, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal de Control Nº 04, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal:
LOS HECHOS
Se inició la presente averiguación sumarial, en virtud de la denuncia de fecha 29-11-2007, interpuesta por el ciudadano JESUS GUAREPERO, quien manifiesta lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a dos funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui, al Cabo Primero (IAPANZ) Cruz Torres y el Distinguido (IAPANZ) José Bravo, ya que ellos el día de hoy como a las 06:00 de la tarde, cuando yo estaba trabajando en el autolavado Las Banderas, ubicado en la avenida Intercomunal, la dueña del autolavado me acusó a mi y un compañero de que nos habíamos robado un MP3 y luego los funcionarios nos metieron en un cuarto del autolavado y nos comenzaron a dar golpes en todo el cuerpo con un palo de cepillo y con los puños…”.

MOTIVA

Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano JESUS GUAREPERO, denunció un hecho por presunta violación de los derechos humanos por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, no siendo individualizada en el proceso de investigación la conducta desplegada por el funcionario actuante, en relación a la actuación policial según refiere la denunciante, sin embargo los hechos por este denunciados, pudieran ser calificados como delitos contra los derechos humanos, pero en virtud de que en el presente proceso de investigación la parte denunciante no ha sido consecuente con su denuncia desde la interposición de esta, por cuanto no acude al Despacho Fiscal a fin de realizar el seguimiento a las resultas de dicha investigación, sin que haya comparecido al despacho fiscal a fin de aportar mayores datos de testigos, presenciales o referenciales, direcciones de residencia de estos, aclarar situaciones acaecidas en el sitio del suceso y en fin incrementar esos elementos de prueba que puedan conllevar a demostrar que ese acto natural y legal realizado por funcionarios policiales, lo cual desvirtuaría su naturaleza convirtiéndose así en delitos contra los derechos humanos (lesiones, violación de domicilio, privaciones ilegítimas de libertad, entre otros), según refiere la denunciante, situación esta que en el caso in comento es imposible calificar el delito de LESIONES PERSONALES, por las razones antes expuestas, y dada la aptitud omisiva de la víctima para poder encuadrar los hechos con el derecho; siendo lo más ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa, con fundamento a lo previsto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la precitada solicitud y Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE LOS DERECHOS HUMANOS (LESIONES PERSONALES), en perjuicio de JESUS GUAREPERO, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,
DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YOMARI RAMOS