REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-002079
ASUNTO : BP01-P-2011-002079


Visto la orden de aprehensión acordada en fecha 12-01-2012 y siendo ratificada el día de hoy, librada en contra del imputado GUILLERMO JESUS GARCIA, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de JOSE RAFAEL VIVENES CORONADO (occiso), dejando constancia de la asistencia de la DRA. YULY MAR AMARICUA, en su condición de Fiscal 20º del Ministerio Público de este Estado, el imputado GUILLERMO JESUS GARCIA, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía el Estado Anzoátegui, Zona Nº 02, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. De igual modo pido copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Publica ABG. ABG. ALFREDO COLON, quien aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley en actas separadas, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04 de Guardia, para decidir observa:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por le procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Revisadas la presente causa, se observa que cursa en las mismas las siguientes actuaciones: TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 22/12/2010, en la morgue del Hospital Luis Razetti de Barcelona. INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 4267, de fecha 22/12/2010, realizada por los funcionarios YELITZA GUERRA y Agente FIGUEREDO CESAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, en la Morgue del Hospital Dr. Luis Razetti de Barcelona, Estado Anzoátegui, al cadáver de JOSE RAFAEL VIVENES CORONADO. ACTA DE DE ENTREVISTA, levantada a MATILDE JESUS RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-10.297.894, quien manifiesta: “…GUILLERMO se le acercó y le metió una puñalada en el pecho, luego REY se le acercó también a EL FLACO y entre los dos le comenzaron a dar puñaladas al FLACO…”. ACTA DE ENTREVISTA, levantada a CARMEN JOSEFINA SERRA AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.633.958, quien manifestó: “…vi a mi vecina MATILDE DE RENGEL, desesperada auxiliando a su marido quien conocíamos como EL FLACO, y élla en medio del desespero comenzó a decir que al FLACO, lo había matado mi hermano y mi cuñado …”. CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, correspondiente a VIVENES CORONADO JOSE RAFAEL, donde certifica que su muerte se produce por: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA Y HERIDA POR ARMA DE FUEGO”. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 09700-139-938/2010, realizado por la Dra. YOLANDA MORA DE TOVAR, Médico Anatomopatólogo Forense II de Barcelona, en el cadáver de VIVENES JOSE RAFAEL. De las actas antes descritas, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo el Ministerio Público ratifico la orden de aprehensión a fin de dictar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, asimismo al existir una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y por ser el hecho punible un delito que en su límite máximo prevé una pena mayor a diez años de prisión por tales motivos es que este Tribunal de Control Nº 04, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GUILLERMO JESUS GARCIA, a quien se le imputa la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de JOSE RAFAEL VIVENES CORONADO (occiso); conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de lo anteriormente narrado se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, vista la magnitud de los delitos que se le atribuyen a sus representados cuyas penas exceden de los limites a que se refiere el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo insuficiente la aplicación de una medida cautelar para garantizar las resultas del proceso. TERCERO: Se insta a la Defensa a que concurra al Ministerio Publico, como titular de la acción penal, a fin de realice las diligencias que considere pertinente, a los fines del esclarecimiento de los hechos.

CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión para el imputado GUILLERMO JESUS GARCIA, la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 02, donde quedara recluido a la orden de este Tribunal. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado GUILLERMO JESUS GARCIA, titular de la cedula de identidad 20.764.322, venezolano, donde nació en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 11-01-87, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de JUAN GARCIA y ANDREA GARCIA, residenciado en el Barrio Universitario, calle Libertad, casa Nº 53, al ladote la cancha, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de JOSE RAFAEL VIVENES CORONADO (occiso); conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA
DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. AIDA RAMOS