REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : BP01-P-2009-007448

LIBERTAD CAUTELAR POR MANDATO EXPRESO
DEL ARTÍCULO 244 DEL COPP

Cursa en autos peticiones de los abogados de la Defensa Pública ALFREDO COLON MARCANO y DANIEL GARCÍA CAJIAO de fechas 13 Y 16 de enero del año en decurso, concernientes a sendas revisiones por parte del Tribunal de la actual medida privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos, el primero, respecto de sus defendidos FERNANDO HERNÁNDEZ y MODESTO FARÍAS, titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 24.491.907 y V- 20.935.992, respectivamente, como el segundo respecto del suyo JHONATHAN JOSÉ VILLAFRANCA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.079.632, por la presunta comisión conjunta del deliro de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de las Víctimas ANA CRISTINA MOLINA y HARYANA VELASQUEZ, sin que se haya efectuado la Audiencia Preliminar, por causas ajenas a la voluntad de los mismos, por lo que sería lo procedente la sustitución de dicha privativa por otra cautelar menos gravosa, que les permita continuar el proceso en libertad, en consonancia con el principio constitucional al respecto y en aplicación del mandato contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuanto más que CONSTATA ESTE JUZGADOR de como la vindicta pública no solicitó la prórroga cuya aplicación dispone la ley procesal en su artículo 244, para que el Ministerio Público la solicite, y acuerde el juez el mantenimiento de la medida de coerción personal próxima a su vencimiento.

Dicho lo cual el Tribunal resuelve como sigue:
En fecha 28 de diciembre de 2009 este Tribunal les decretó sendas medidas privativas de libertad, cautelar vigente hasta la presente fecha; luego La Audiencia Preliminar fue convocada para el día 23 de febrero de 2010 y diferida sucesivamente durante dicho año como sigue: 16/04; 20/05; 20/07; 09/08; 06/10; 06/12; luego durante el año 2011 como sigue: 27/01; 05/04; 13/05; 14/06; 28/0710/08; 10/08; 18/09; 19/12; para finalmente estar prevista la nueva fecha para el 09 DE FEBRERO DE 2012 A LAS 12:30 P.M.
Es decir, DIFERIMIENTOS (16) DIFERIMIENTOS posteriores a la Audiencia Preliminar natural, DONDE SOLO EN CONTADAS OPORTUNIDADES LOS IMPUTADOS NO COMPARECIERON, y ello motivado en ausencia del traslado desde el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona.
Todo ello dentro de un lapso de tiempo de privación de libertad a esta fecha de DOS (02) AÑOS, VEINTICUATRO (24) DÍAS, excedido evidentemente del límite de los DOS AÑOS dispuesto por el Código Orgánico Procesal Penal.

“… En este sentido, la tutela judicial efectiva no solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Sala de Casación Penal, sentencia Nº 164 del 27 de abril de 2006. Ponente: Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte.

Que así mismo este juzgador extrae aquí del fundamento defensivo que se constata la existencia de un evidente Retardo Procesal, lo cual vulnera a su representado quien continua sufriendo las penurias del encierro, teniendo ya derecho a su libertad cautelar de acuerdo a lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en observancia de los derechos y garantías que salvaguardan dicha norma adjetiva, como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales-
Acciona también en pro de sus pedimentos tres sentencias vinculantes sobre dicho tópico emanadas de la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, de las que destacamos la del 24 de mayo de 2005, Nº 949, bajo ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde se consagra que dada la vigencia de la norma constitucional de proporcionalidad, debe, en principio, no tratándose de delitos de lesa humanidad o de reo con antecedentes penales o predelictuales, proveerse a la libertad del imputado o imputada, una vez vencido dicho lapso de privación de su libertad, pues caso contrario ésta deviene en ilegítima.
Por lo que este juez suscribiente esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad, enmarcando el caso dentro del contenido y presupuestos del artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida como la privativa de libertad que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
En consecuencia y en atención a las disposiciones constitucionales, adjetivas penales y legales invocados por los solicitantes, este Juzgador en uso de sus atribuciones legalmente conferidas y en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es SUSTITUIRLE a los precitados ciudadanos FERNANDO HERNÁNDEZ, MODESTO FARÍAS y JHONATHAN JOSÉ VILLAFRANCA, titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 24.491.907 , V- 20.935.992 y Nº V- 21.079.632, respectivamente, la actual MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD A QUE ESTAN SUJETOS por la presunta comisión conjunta del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las Víctimas ANA CRISTINA MOLINA y HARYANA VELASQUEZ, POR OTRA DIFERENTE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el Articulo 256 en este caso cardinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada Quince (15) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en Barcelona y de no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui sin la autorización de este Tribunal de Control. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ACUERDA SUSTITUIRLE a los ciudadanos FERNANDO HERNÁNDEZ, MODESTO FARÍAS y JHONATHAN JOSÉ VILLAFRANCA, titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 24.491.907, V- 20.935.992 y Nº V- 21.079.632, respectivamente, la actual MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD A QUE ESTAN SUJETOS por la presunta comisión conjunta del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las Víctimas ANA CRISTINA MOLINA y HARYANA VELASQUEZ, POR OTRA DIFERENTE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el Articulo 256 en este caso cardinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación periódica cada Quince (15) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en Barcelona y de no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui sin la autorización de este Tribunal de Control. Todo en base a lo establecido en los artículos 26, 49 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9, 108, 125, 244, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Líbrese oficio al Director del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de Barcelona, para que los mencionados ciudadanos sean trasladados el día de mañana 21 de enero de 2012 hasta este Tribunal a los fines de serlos impuestos de la medida a su favor. Regístrese. Impóngaseles, quedando notificados de concurrir a la venidera Audiencia Preliminar prevista para el 09 DE FEBRERO DE 2012 A LAS 12:30 P.M. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 04
Dr. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. JOHANNY GOUDET