REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000240
ASUNTO : BP01-P-2012-000240


Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA en su condición de Fiscal 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho a los imputados EDUARDO JESUS QUEVEDO NINO Y DENINGER GIMENEZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento ordinario a seguirse. Asimismo solicito me sea expedida Copia de la presente acta. Y oído como fueron los imputados en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensa Publico, Abg. MARIA VICTORIA HEREDIA, este Tribunal Cuarto de Control, en funciones de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: vista la intervención de las partes y especialmente de los imputados de autos oída en esta audiencia de presentación, el Juez suscrito que se requiere de una profundización investigativa rapada y eficaz en este estado del proceso persecutorio, para que el tribunal pueda luego de la presentación de los actos conclusivos, ejercer las atribuciones que le confiere los artículos 328, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la audiencia preliminar. Es por ello que la imputación que el Ministerio Publico sobre los ciudadanos EDUARDO JESUS QUEVEDO NINO Y DENINGER GIMENEZ ROJAS, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Comunidad. visto el dispositivo del articulo 251 en su parágrafo primero que hace obligante al juzgador de presumir el peligro de fuga, en caso del hecho punible cuya pena PRIVATIVA DE LIBERTAD, su termino máximo sea igual o superior a 10 años, por lo que debe declararse sin lugar la pretensión defensiva en esta etapa inicial del proceso.
SEGUNDO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: cursa a los folios 03, 04 y 05 de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 20/01/2012 suscrita por el funcionario Oficial (PA) ALVARO PEREZ, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de las circunstancias modo, tiempo y lugar que motivaron la detención de los ciudadanos EDUARDO JESUS QUEVEDO NINO Y DENINGER GIMENEZ ROJAS. Al momento de establecer el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se les encontró adherido a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalisto…llamando al atención de los Funcionarios una cama matrimonial en la cual reposaba un maleta de color roja con negro…UNA MELETA DE TAMAÑO GRANDE DE COLOR ROJO CON NEGRO, ENCONTRANDO EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE DOCE (12) PANELAS DE MATERIAL SINTETICO DE TAMAÑO REGULAR DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO, LO CUAL SE PRESUME SEA LA DROGA DENOMINADA “MARIHUANA”, Y EN UNO DE SUS COMPARTIMIENTOS DOS TELEFONOS CELULARES MARCA BLACKBERRY…Cursa a los folios 06 y 07 de la presente causa ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa al folio 08 y 09 ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana GLADYS GENOVEVA DUARTE VELASQUEZ de fecha 20/01/2012, cursa al folio 11 CADENA DE CUSTODIA DROGA. Cursa al folio 12 ACTA PROVISIONAL DE IDENTIFICACIÒN DE LAS SUSTANCIAS.
CUARTO: encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Comunidad, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente el peligro de fuga, como quedó dicho ut-supra, ello de conformidad con los artículos 250, 251, numerales 2º, 3º, 4º y 5 y Parágrafo Primero Ejusdem, este Tribunal encuentra procedente Decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados EDUARDO JESUS QUEVEDO NINO Y DENINGER GIMENEZ ROJAS; y así se decide. Se acuerda las copias solicitadas.
QUINTO: se le remite al fiscal del ministerio público copia del acta en virtud de la solicitud de la defensa, que sea entrevistada la ciudadana Gladys Genoveva. Se acuerda como sitio del Internado Judicial de Puente Ayala Estado Anzoátegui, donde quedará a la orden de este Juzgado. Líbrense los respectivos oficios.
SEXTO: Se Acuerdan las Copias simples de la presente acta solicitas por las partes. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto. Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados EDUARDO JESUS QUEVEDO NINO venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.599.202, natural de Caracas, nacido en fecha 18/09/1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de MAURIO QUEVEDO y BELKIS NINO, residenciado CARACAS 23 DE ENERO, CALLE MONTE, BLOQUE Nº 05, PISO 9, APARTAMENTO 99 Y DENINGER ONEAL GIMENEZ ROJAS venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.283.690, natural de Caracas, nacido en fecha 10/04/1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio Comerciante hijo de HERNAN GIMENEZ y EVIE ROJAS, residenciado CALLE EL CEMENTERIO, EDIF. DON ENRIQUE, PISO 3, HABIATACIÒN 304, PUERTO LA CRUZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese los oficios de rigor. Se acuerda dejar a los imputados en el Internado Judicial de Barcelona, líbrese Boleta de Encarcelación y respectivos Oficios. Quienes quedará a la orden de este Juzgado Cúmplase. Regístrese.
JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YESSICA CALÙ