REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000234
ASUNTO : BP01-P-2012-000234

Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL ROJAS PEROZA, en su carácter de Fiscal 6º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho a los imputados JEISON JOSE ACOSTA CORDOVA, EDWAR JAVIER ACOSTA CORDOVA Y AMIRCA ANTONIO VARGAS MAITA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 218 Y 277 ambos del Código Penal Vigente, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete: MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Pido me sea expedida Copia de la presente acta, que se verifique el Sistema Juris 2000. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por la su defensor privado DR. VALENTIN GERMAN GUAICARA, este Tribunal Cuarto de Control, en funciones de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Oída como ha sido la exposición de los imputados, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control comparte la misma, es decir, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal Vigente; Por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, se evidencia que riela al folio 3, vto y 4. de la presente causa ACTA POLICIAL ACTA POLICIAL de fecha 20/01/2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO NESTOR BRITO, adscrito a la Policía de Sotillo-Estado Anzoátegui, en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los imputados de auto. Cursa al Folio 8 y vto ACTA DE ENTREVISTA sostenida al ciudadano MARQUEZ BRITO JOSE ALFREDO de fecha 20/01/2012… al folio 9 y vto cursa ACTA DE ENTREVISTA sostenida a la ciudadana RIVAS YESSICA CAROLINA.

TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados EDWAR JAVIER ACOSTA CORDOVA Y AMIRCA ANTONIO VARGAS MAITA, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y cumplido como se encuentra los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la existencia de suficiente elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los delitos de RESISTENCIA EN LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal Vigente; considera el Tribunal lo procedente en este caso en decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 consistentes en: 1.- Presentación cada 30 DIAS ante la oficina de Alguacilazgo. En relación al imputado JEISON JOSE ACOSTA CORDOVA, por cuanto de la revisión del sistema Juris 2000 se evidencia que el mismo se encuentra incurso en dos causas ante los Tribunales: de Control Nº 06, causa BP01-P-2008-3370, POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, en la cual se le otorgo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y de igual forma cursa causa signada con la nomenclatura BP01-P-2008-2323, por ante el Tribunal de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, este Juzgador observa en atención a la disposición contemplada en el ultimo aparte del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en ningún caso podrá concedérsele al imputado mas de tres medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia este Tribunal en Funciones de Control Nº 04, decreta en contra del imputado JEISON JOSE ACOSTA CORDOVA, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas en esta audiencia. De igual forma se acuerda el Traslado al Internado Judicial del imputado JEISON JOSE ACOSTA CORDOVA.

QUINTO. Líbrese los oficios correspondientes tanto a los cuerpos policiales como a los Tribunales de Control Nº 06 y Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de indicar la decisión dictada por este Juzgado. Librese Oficio al Hospital Razetti a los fines cumplir con el Derecho a la Salud que le asiste al imputado JEISON JOSE ACOSTA CORDOVA, Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JEISON JOSE ACOSTA CORDOVA, titular de la cédula de identidad N° 20.358.041, natural de Caracas, nacido en fecha 28/01/1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos ESTEBAN ACOSTA y YANETZA CORDOVA, residenciado en Calle Girardot, del Barrio Las Brisas, casa sin numero, casa de bloques frisada de color rosada con rejas blancas, donde vive la señora CRISTINA YANETZA CORDOVA, Sector las Brisas, a dos cuadras de los abastos de Chinos, Estado Anzoátegui, teléfono: 0414-597.54.87, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 218 Y 277 ambos del Código Penal Vigente, de conformidad con los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los imputados EDWUAR JAVIER ACOSTA CORDOVA, titular de la cédula de identidad N° 20.358.042, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 19-01-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista de segunda, hijo de los ciudadanos ESTEBAN ACOSTA y YANET CORDOVA, residenciado en calle Pascal Urbanización Gaviota Mar, casa Sin Numero, casa de dos plantas de bloque frizado color fucsia, al lado de los edificios de Pascal, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono: 0414-597.54.87 y AMIRCA ANTONIO VARGAS MAITA, titular de la cédula de identidad N° 19.316.687, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 23-04-88, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero en la peluquería Daniela por el Boulevard de Barcelona, hijo de los ciudadanos PEDRO VARGAS y SOILA MAITA, residenciado en Avenida Julesca, cruce con la calle Boyacá, frente a la Licorería Adatu, Residencia Doña Juan, TRONCONAL II, CALLE PRINCIPAL, BARCELONA-ANZOATEGUI, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 218 Y 277 ambos del Código Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto, El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese los oficios de rigor. Cúmplase. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,
DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. YOLIMAR BESHIMOL