REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000243
ASUNTO : BP01-P-2012-000243


Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS, en su carácter de Fiscal (A) 6º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho a los aprehendidos ROGER JOSE GONZALEZ MARCANO Y JESUS RAFAEL RODRIGUEZ LOPEZ, quienes fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial, por la Presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento a seguir el ordinario. Y oído como fueron los imputados en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, DRA. CORALID JARAMILLO, este Tribunal Cuarto de Control, en funciones de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control comparte la misma, es decir, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal Vigente; Por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, se evidencia que riela al folio 3 y su vuelto y 4, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/01/2012, suscrita por el funcionario AGENTE YONY FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub-delegación Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los imputados ROGER JOSE GONZALEZ MARCANO Y JESUS RAFAEL RODRIGUEZ LOPEZ.

TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados ROGER JOSE GONZALEZ MARCANO Y JESUS RAFAEL RODRIGUEZ LOPEZ, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y cumplido como se encuentra los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la existencia de suficiente elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los delitos de RESISTENCIA EN LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal Vigente; considera el Tribunal lo procedente en este caso en decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 consistentes en: 1.- Presentación cada 30 DIAS ante la oficina de Alguacilazgo.

CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas en esta audiencia.

QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ROGER JOSE GONZALEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 15.514.684, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 28/08/1979, de 32 años de edad, de estado civil concubino de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Josefina Marcano y Roberto González, residenciado en la Vereda 30, Casa Nº 21, SECTOR III, Boyacá III, Barcelona Estado Anzoátegui, Y JESUS RAFAEL RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.080.085, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 17/08/1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Silvana López y Jesús Rodríguez, residenciado en la Calle 5, Casa Nº 10, Boyacá III, Barcelona Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación cada 30 DIAS ante la oficina de Alguacilazgo. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto, El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese los oficios de rigor. Cúmplase. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,
DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. YOLIMAR BENSHIMOL