REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000244
ASUNTO : BP01-P-2012-000244


Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS, en su carácter de Fiscal (A) 6º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho al aprehendido ISRAEL DE JESUS COA GIL, quienes fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial, por la Presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento a seguir el ordinario. Y oído como fueron los imputados en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, DRA. CORALID JARAMILLO, este Tribunal Cuarto de Control, en funciones de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Oído lo Expuesto por las partes, se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Cursa al folio tres (3 y su vuelto) y cuatro (4) de la presente causa Acta de Investigación de fecha 20 de Enero de 2012, suscrita por el Funcionario Agente ALCIDES GUISEPPI adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…...visita domiciliaria signada con el Nº BP01-P-2012-000193 emanada del juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal donde una vez en el lugar nos hicimos acompañar por los ciudadanos REGULO JOSE FERMIN VELASQUEZ…. y GEROMES RODRIGUEZ…, quienes fingían como testigos en el presente acto…, nos vimos en la necesidad de utilizar la fuerza para ingresar al inmueble…, se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano ISRAEL DE JESUS COA GIL…”. Cursa al folio cinco (5) de la presente causa, cursa Orden de Allanamiento emanada por el Tribunal de Control Nº 06 de fecha 19 de Enero de 2012. Cursan desde el folio diez (10) al folio once (11) de la citada causa Actas de Entrevistas de los ciudadanos GEROMES RODRIGO y REGULO FERMIN.

TERCERO: En virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho atribuido, así como una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad dada la magnitud del daño y la pena que podría llegar a imponerse, en consecuencia este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ISRAEL DE JESUS COA GIL, consistente en Régimen de Presentación cada Quince (15) días Y prohibición de salir de la jurisdicción del estado Anzoátegui a la orden y disposición del Tribunal para lo cual se ordena librar los oficios respectivos.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado ISRAEL DE JESUS COA GIL, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.322.917, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04 de Abril de 1960, de 51 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Artesano, hijo de los ciudadanos Jesús Coa (v) y Aura Gíl (d), residenciado en la Calle La Fe, Casa Nº 07, Barrio Tierra Adentro, teléfono Nº 0281-265.44.09, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación cada QUINCE (15) DIAS ante la oficina de Alguacilazgo, y prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto, El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese los oficios de rigor. Cúmplase. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,
DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. YOLIMAR BENSHIMOL