REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000245
ASUNTO : BP01-P-2012-000245


Visto el escrito presentado por la DRA. MILAGROS GOITIA, en su carácter de Fiscal 8º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho al aprehendido OSMEL EDUARDO PERAZA, quienes fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial, por la Presunta comisión de los delitos de INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 343 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem, solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento a seguir el ordinario. Y oído como fueron los imputados en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, DRA. CORALID JARAMILLO, este Tribunal Cuarto de Control, en funciones de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control comparte la misma, es decir, los delitos de INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 343 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem; Por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, se evidencia que riela al folio 3 y su vuelto, ACTA POLICIAL, de fecha 21/01/2012, suscrita por el funcionario OFICIAL HENRY DOMINGUEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Centro de Coordinación Policial Anaco, en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del imputado OSMEL EDUARDO PERAZA.

TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado OSMEL EDUARDO PERAZA, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y cumplido como se encuentra los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la existencia de suficiente elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los delitos de INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 343 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem; considera el Tribunal lo procedente en este caso en decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3º y 6º consistentes en: 1.- Presentación cada QUINCE (15) DIAS ante la oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de acercarse a la victima.

CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas en esta audiencia.

QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado OSMEL EDUARDO PERAZA, titular de la cédula de identidad N° 19.030.119, natural de Zaraza, Estado Guarico, nacido en fecha 05/05/1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Dimas Rangel y Delia Peraza, residenciado en el Sector Matadero Viejo, Calle Libertad, al lado del Bar Laguna Vieja, anaco Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 343 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación cada QUINCE (15) DIAS ante la oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de acercarse a la victima. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto, El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese los oficios de rigor. Cúmplase. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,
DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. YOLIMAR BENSHIMOL