REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001328
ASUNTO : BP01-P-2007-001328

RESOLUCIÓN DE SENTENCIA SOBRE MEDIDA ALTERNATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Siendo la oportunidad procesal de este Órgano Jurisdiccional a tal efecto, con ocasión del proceso persecutorio incoado por el Estado Venezolano en contra de los imputados EFRAIN EDUARDO CAGUA DÍAZ y EDGAR JOSÉ RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS COMETIDO EN PERJUICIO DE CIUDADANO HUGO RAFAÉL HERNÁNDEZ, previsto sancionado en el artículo 420, Numeral 2 en relación con el 413, ambos del Código Penal. En consecuencia y por aplicación de los artículos 285 cardinal 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 cardinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 cardinal 4 y 330 cardinal 8 con 42 y siguientes, concordados, de la Ley Penal Adjetiva, se constituye el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. ALBERTO VALDEZ y la Secretaria de Sala Abg. AÍDA ELENA RAMOS, quien previa solicitud del Juez deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: La Defensa de Publica DRA. LAURA MILLAN, los imputados EFRAÍN EDUARDO CAGUA DÍAZ y EDGAR JOSÉ RAMÍREZ, EL FISCAL 1º DR. HARRISON GONZALEZ. NO ASI LA VICTIMA HUGO RAFAEL HERANDEZ, quien se encuentra debidamente notificado conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. EL Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido el cede la palabra al Fiscal 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. HARRINSON GONZALEZ, quien expone: “Esta representación fiscal hace referencia en relación a la escrito acusatorio presentado en contra de los imputados EFRAÍN EDUARDO CAGUA DÍAZ y EDGAR JOSÉ RAMÍREZ, en fecha t 22 de Diciembre de 2007 y riela en los folios 39 al 14 por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal, en relación con el articulo 413, Ejusdem. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico, así como también que se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse EFRAIN EDUARDO CAGUA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.706.423, nacido en fecha 01/09/1983, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: T.S.U, Mantenimiento en Mecánica, hijo de los ciudadanos: EFRAIN CAGUA e IRCE ELENA DIAZ, residenciado en: Calle Anzoátegui, Casa 1-19, Portugal, Estado Anzoátegui y expone: “Me acojo al precepto constitucional Es todo". Seguidamente se le cede la palabra al imputado EDGAR JOSE RAMIREZ, quien dijo ser y llamarse: EDGAR JOSE RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.305.273, nacido en fecha 21/09/1960, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 46 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio: Soldador, hijo de los ciudadanos: Ana Ramírez y Julián Márquez, residenciado en Calle la Fe, nª 14, Sector Bella Vista Puerto la Cruz, Frente al edificio San Martín, Estado Anzoátegui. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Publica, LAURA MILLAN, quien expone: ”Solicito a este tribunal en funciones de control, que le ceda la palabra primeramente a mis defendidos quienes me han manifiesta que desean admitir los hechos, luego solicito nuevamente la palabra. Acto seguido se le cede separadamente la palabra a los imputados EFRAIN EDUARDO CAGUA DIAZ, quien expone: “ADMITO LOS HECHOS”. Acto seguido se le cede la palabra al imputado EDGAR JOSE RAMIREZ , quien expone. “ADMITO LOS HECHOS”. En consecuencia este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve a continuación: PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados EFRAÍN EDUARDO CAGUA DÍAZ y EDGAR JOSÉ RAMÍREZ, de fecha 22 de Diciembre de 2007 y riela en los folios 39 al 14 por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420, cardinal 2 del Código Penal, en relación con el articulo 413, Ejusdem, por considerar que de la lectura de las presentes actuaciones se desprende que la conducta desplegada por los referidos ciudadanos encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal contenido en la norma señalada del texto Sustantivo Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación en contra de los acusados EFRAÍN EDUARDO CAGUA DÍAZ y EDGAR JOSÉ RAMÍREZ, en fecha t 22 de Diciembre de 2007 y riela en los folios 39 al 14 por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420, cardinal 2 del Código Penal, en relación con el articulo 413, Ejusdem. Seguidamente el Tribunal le pregunta a los acusados EFRAÍN EDUARDO CAGUA DÍAZ y EDGAR JOSÉ RAMÍREZ, si desea acogerse a Medida Alternativa de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es la Admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quienes por separado manifestaron: “SI ADMITIMOS LOS HECHOS”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa de Publica, DRA. LAURA MILLAN, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mis representados donde los mismos admiten los hechos que se les acusan, solicito a este Tribunal se sirva decretar la suspensión condicional del proceso toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 42 del Código Orgánico Procesal penal y les sean extendidas sus presentaciones cada noventa (90) días, por cuanto mis representados tienen mas de cinco años cumpliendo con sus presentaciones, es todo”. CUARTO: En este estado solicita la palabra el Fiscal del Ministerio Público : En mi condición de titular de la acción penal, emito una opinión favorable a la solicitud de los hoy acusados de que se le suspenda condicionalmente el proceso en razón de la calificación jurídica imputada por esta representación Fiscal QUINTO: Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por los acusados EFRAÍN EDUARDO CAGUA DÍAZ y EDGAR JOSÉ RAMÍREZ, ocurridos en fecha de 22 de Diciembre de 2007 que riela en los folios 39 al 14 por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420, cardinal 2 del Código Penal, en relación con el articulo 413, Ejusdem, donde se prevé pena máxima de prisión de DOCE (12) MESES, el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone la procedencia de la suspensión condicional del proceso, en caso de delitos leves cuya pena no exceda de 04 años en su limite máximo, siempre que el imputado Admita Plenamente el hecho que se le atribuya aceptando formalmente su responsabilidad y se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual así como no estar sujetos a otra medida por este hecho. SEXTO: De conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un (01) año como plazo de régimen de prueba para el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, con las siguientes condiciones que deberá cumplir los hoy acusado: 1-.Residir en un lugar determinado: EFRAIN EDUARDO CAGUA DIAZ: CALLE EL PROGRESO, PARQUE RESIDENCIAL LOS CROCES, TORRE 2, APARTAMENTO C2, SECTOR PORTUGAL ABAJO, BARCELONA Y EDGAR RAMIREZ: CALLE LA FE, N° 14, SECTOR BELLA VISTA, PUERTO LA CRUZ. . 2 -. Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada SESENTA (60) días, tomando en consideración que los imputados de actas han cumplido cabalmente con sus presentaciones y han transcurrido mas de cuatro años que se inicio el proceso, por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa publica. 3.- Obligación de presentarse por ante la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, el cual deberá remitir a este despacho las actuaciones correspondientes, en relación a los imputados de autos, y así mismo, cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le fueron impuestas. De igual forma conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento por parte de los hoy acusados de alguna de las condiciones impuestas dará lugar a su revocatoria. Por lo que el Tribunal los insta a cumplir con cada una de las obligaciones impuestas a los efectos de que se pueda cumplir con la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de lo contrario dará lugar a reanudación del proceso, procediendo a dictar la sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por los hoy acusados en la presente audiencia. SEPTIMO: Líbrese oficio a la Unidad técnica de apoyo del sistema penitenciario, participando lo aquí decidido. OCTAVO: Se deja constancia que la Audiencia Preliminar dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Se declaró terminada siendo las 11:00 AM. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04
DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. JOHANNY GOUDET