REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-005657
ASUNTO : BP01-P-2011-005657
RESOLUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal de este Órgano Jurisdiccional a tal efecto, con ocasión del proceso persecutorio incoado por el Estado Venezolano en contra del imputado HEVER ALEXANDER PEÑA ALVARADO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.398.681,, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453, Cardinal 4, Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA CANTV . En consecuencia y por aplicación de los artículos 285 cardinal 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 cardinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 cardinal 4 y 330 cardinal 6, concordados, de la Ley Penal Adjetiva, se constituye el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. ALBERTO VALDEZ y la Secretaria de Sala Abg. AÍDA ELENA RAMOS, quien previa solicitud del Juez deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: EL FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. JOSE LUIS RUSSIAN y el imputado HEVER ALEXANDER PEÑA ALVARADO. NO ASÌ: La victima, Empresa CANTV, quedando representada y garantizados sus derechos por el Fiscal del Ministerio Publico. El Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal 20º del Ministerio Público Dr. JOSE LUIS RUSSIAN, quien ratifica su escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra del imputado HEVER ALEXANDER PEÑA ALVARADO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453, Ordinal, ordinal 4, del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA CANTV. Pasando de seguidas a ratificar acusación, así mismo los medios de pruebas ofertados en su oportunidad legal, ya que son lícitos, necesarios y pertinentes, solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico y se mantenga la medida privativa de libertad. Por ultimo solicita Copia del acta, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Publica la Dra. AMALIA LOPEZ, quien expone: “Solicito primeramente se le ceda la palabra a mi defendido y posteriormente estableceré mis alegatos de defensa, es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle de los preceptos constitucionales contenidos en los numerales 2º y 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia y al derecho y facultad que lo exime de declarar en contra de si mismo, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico con sus datos personales como HEVER ALEXANDER PEÑA ALVARADO, Venezolano, natural Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.398.681, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, nacido en Altagracia Estado Guarico, en fecha 11-02-1987, hijo de ANDRES ELOY PEÑA Y BESNALDA ALVARADO, residenciado en Calle México, El Espejo, casa S/N, cerca de la Bodega de Frank, quien expone: “Admito los hechos, es todo”. Acto seguido toma nuevamente la palabra la defensa publica y expone: “Oída la manifestación de voluntad por parte de mi defendido de admitir los hechos que se imputa por el delito de Hurto Calificado por haberlo cometido por fractura, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 4, del Código Penal, solicito la imposición inmediata de la pena y visto que dicho delito no excede de cinco años solicito se le aplique medidas cautelares de las que considere el Tribunal, es todo”. ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación, interpuesta por la Fiscal 20º del Ministerio Publico, en los términos antes expuestos precalificándose en consecuencia al hoy acusado HURTO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453, Cardinal 4 del Código Penal. Así mismo se constata que cumple a cabalidad el escrito acusatorio con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se admite totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, así como la comunidad de las pruebas, lo cual no vulnera el derecho a la igualdad de las partes y la libertad y licitud de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone al acusado HEVER ALEXANDER PEÑA ALVARADO, plenamente identificado, de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal de forma pregunta al acusado si admite los hechos manifestado de manera individual: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO SE ME IMPONGA LA PENA. Vista la manifestación de voluntad del imputado pasa este Tribunal a imponer la correspondiente pena de ley: El delito de HURTO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453, Cardinal 4, del Código Penal, prevé pena de CUATRO (04) AÑOS a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, en aplicación del articulo 37 del Código Penal. Luego se procede a la rebaja de otro tercio en aplicación del numeral 4 del articulo 74 EJUSDEM, por cuanto no consta en el expediente, la existencia de antecedentes penales, debiendo el juez presumir de buena fe la inexistencia de los mismos, quedando dicha pena principal en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION. Ahora bien vista la admisión de los hechos, se procede según la previsión del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la rebaja de un tercio de la pena, es decir DOS (2) AÑOS DE PRISION, por cuanto no existe violencia quedando en definitiva la pena que el Tribunal impone al condenado HEVER ALEXANDER PEÑA ALVARADO, en de DOS (2) AÑOS DE PRISION, que deberán cumplirla en la forma y condiciones que lo resuelve el Tribunal Ejecutor de la presente sentencia. En relación a la solicitud de medidas cautelares solicitadas por la defensa privada este Tribunal declara con lugar dicha solicitud y acuerda sustituir la medida privativa de libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3, 4 y 6, consistentes en: 1.- Presentación cada Treinta (30) días. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio a la Policía del Municipio Simon Bolívar de Barcelona, participándole de la libertad del acusado de actas, quien salió directamente de la sede de este Despacho. CUARTO La presente Audiencia Preliminar dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y se declaró terminada a las 04:50pm. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04
DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. JOHANNY GOUDET
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