REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-000252

Visto el escrito presentado por la ABG. INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el coloco a disposición de este Despacho a los ciudadanos ALBERTO JOSE MATA PINEDA, FREDDY JOSE FARFAN AGUILERA Y RILENNY BETANCOUR, por la presunta comisión de los delitos de RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 425 del Código Penal Vigente, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensora Publica Abg. AMALIA LOPEZ, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 07, para decidir observa:

PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados ALBERTO JOSE MATA PINEDA, FREDDY JOSE FARFAN AGUILERA Y RILENNY BETANCOUR, como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de continuar con las investigaciones, y obtener la verdad de los hechos como finalidad del proceso, de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que corre inserta a los folio 03 Y 04 de la presente causa, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-01-2012, tomada a los ciudadanos LUIS RAMON CARDOZO MARIN y FRANK YOEL CAZORLA GUEVARA…Cursa al folio cinco 05 de la presente causa Acta de de Procedimiento Policial de fecha 21-01-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL ELY CRESPO en compañía del funcionario OFICIAL HERNAN ARRIOJA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas deja constancia de las Circunstancias Modo Tiempo y lugar en que fueron aprehendidos las Ciudadanas ALBERTO JOSE MATA PINEDA, FREDDY JOSE FARFAN AGUILERA Y RILENNY BETANCOUR…Cursa a los folios 9 al 11 de la presente causa CONSTACIA MEDICA.

TERCERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva se desprende que la aprehensión de los imputados: ALBERTO JOSE MATA PINEDA, FREDDY JOSE FARFAN AGUILERA Y RILENNY BETANCOUR, cumple con los requisitos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su aprehensión como FLAGRANTE, asimismo se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento Ordinario, tal y como lo dispone el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y se acoge la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico de RIÑA tipificado en el articulo 425 del Código Penal.

CUARTO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados: ALBERTO JOSE MATA PINEDA, FREDDY JOSE FARFAN AGUILERA Y RILENNY BETANCOUR; hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, por lo que al exceder el delito en su limite máximo, no impide a este Tribunal decretar una medida de coerción personal distinta a las cautelares sustitutivas, según lo estipulado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y existiendo fundados elementos de convicción de que los imputados hayan sido autores o partícipes en el mismo, observa de igual manera esta Instancia que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECRETA para los referidos ciudadanos, la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Presentación periódica cada QUINCE DIAS (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Prohibición de salir del estado sin Autorización.

QUINTO: Líbrese el oficio correspondiente al Instituto Autónomo de la Policía Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, participando la decisión de este tribunal a los Imputados antes mencionados. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados ALBERTO JOSE MATA PINEDA, quien es venezolano titular de la cédula de identidad Nº 18510190, natural Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22/02/1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Luis Beltrán Mata (V) y Santa Sabino (F), residenciado en: Sector la picha Guanta, casa S/N, TELEFONO Nº 0426480788, FREDDY JOSE FARFAN AGUILERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.342543, natural de Puerto la Cruz, donde nació en fecha 22/11/1990, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, hija de los ciudadanos Freddy Farfan (V) Y Marlene Cecilia Aguilera (V), residenciada en: Calle Real Chorreron casa Nº 244 Guanta, Teléfono 0414-8401119 y RILENNY BETANCOUR, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.842.068, natural de Barcelona, donde nació en fecha 08/02/1985, de 26 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de casa, hija de los ciudadanos Antonio Betancourt (V) Y Carmen Prudencia (V), residenciada en: Cerro Guamache de la Parroquia de Chorreron Municipio Guanta casa S/n, por la presunta comisión del delito RIÑA tipificado en el articulo 425 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA,
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. AIDA RAMOS