REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-006669

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 318, ordinal 3°, Ejusdem y 108, ordinal 6° del Código Penal, en el proceso incoado contra PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en agravio de JORGE LUIS ITRIAGO RODRIGUEZ; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:

Se inició la presente averiguación sumarial, en fecha 06-07-2000, en virtud del acta policial por accidente de tránsito, de tipo colisión entre vehículos con lesionados, hecho ocurrido el día 05-07-2000, a las 5:30 de la tarde, en la autopista Rómulo Betancourt, 2do. Distribuidor de Jose Vía Barcelona, donde se encuentran involucrados los vehículos placa 742-XDG y 618-XLW, conducidos por los ciudadanos DOMINGO RAMON RAMIREZ Y RAFEL JOSE VIASEAZ HERRERA, resultando lesionada la ciudadana LIDIA GONZALEZ, acompañante del conductor Nº 02.

Del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que comporta una pena cuyo término medio es de UN MES Y VEINTICINCO DIAS DE ARRESTO, y en virtud de lo establecido en el articulo 108 numeral 6º la acción penal para perseguirle prescribe al año, y al hacer una determinación del tiempo transcurrido a partir de la fecha de perpetración del hecho se aprecia un lapso de más de once (11) años, tiempo que supera el de la prescripción aplicable, no siendo posible la interposición de acusación alguna debido al transcurso indefectible del tiempo. En este orden de ideas, surge el supuesto establecido en el Artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es palmario que la acción penal se ha extinguido, en virtud de que han transcurrido, desde el momento en que se libra la orden de detención hasta la presente fecha un tiempo que excede de la prescripción ordinaria del delito referido, es por lo que se hace procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, Ordinal 6º en concordancia con el artículo 110 en su segundo aparte Ibidem. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en agravio de JORGE LUIS ITRIAGO RODRIGUEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, Ordinal 5º, en concordancia con el artículo 110, en su segundo aparte Ibidem. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,
DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. JOHANNY GOUDET