REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-000111

Visto el escrito presentado por el DR. ERNESTO RAFAEL COVA BLANCO, quien en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita a este Despacho de conformidad con las atribuciones que le confiere el numeral 285 numerales 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 37 ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio, en relación directa con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano CELESTINO HERNANDEZ, en cuanto que los hechos narrados por el ciudadano anteriormente indicado, no reviste carácter penal, existiendo un obstáculo legal para el desarrollo del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente averiguación sumarial se inicia en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano CELESTINO HERNANDEZ, quien manifestó: “El día 08 del mes de diciembre del año 2011, recibí una llamada vía telefónica…yo me encontraba en mi casa, era la voz de un hombre donde me estaba amenazando que el me iba a denunciar por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacados en la zona urbana vía Aeropuerto de Barcelona, porque el era efectivo militar activo de ese organismo, debido a que yo supuestamente estaba maltratando a los dueños de una estación ubicada en la calle Juncal adyacente con la farmacia Cajigal del Municipio Simón Bolívar de Barcelona, que si maltratando a los dueños de esta estación me iba a matar, acudo a este representación fiscal con la finalidad que tomen los correctivos necesarios”.

De las actuaciones se desprenden que los hechos narrados en la denuncia interpuesta por el ciudadano CELESTINO HERNANDEZ, no constituye delito ni falta, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la desestimación de la presente denuncia, en razón de que el Ministerio Público resulta incompetente para conocer del mismo, razón por la cual, este Tribunal Cuarto de Control considera que es procedente y ajustado a Derecho decretar conforme al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, todo con fundamento en lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, a los fines que las sean archivadas, así como notificar a la victima a los fines de Ley. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el DR. ERNESTO RAFAEL COVA BLANCO, quien en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en cuanto que los hechos narrados por el ciudadano CELESTINO HERNANDEZ, no constituyen delito ni falta, todo con fundamento en lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y SEGUNDO: Se devuelve la presente actuación a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, a los fines de que la archive conforme al Artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Remítase a la Fiscalía. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,
DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA.
ABG. JOHANNY GOUDET