REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-002203
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público y en uso de la atribución que al efecto le confiere el Artículo 37, Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 7 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano HAROLD JOSE MONTAÑO ROMANILLO, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, solicita la Destrucción de la Sustancia Incautada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y El Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal de Control N° 04, antes de pronunciarse con respecto a dichas solicitudes, previamente observa:
Se evidencia Acta Policial, de fecha 16 de marzo de 2011, suscrita por el Funcionario SUB-INSPECTOR EDGAR QUERECUTO, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Bruzual, en la cual deja constancia de que encontrándose en labores de patrullaje por el Casco Central de la ciudad de Clarines, específicamente por la calle El Sol, cerca de la carnicería El Sol, cuando avistaron a un ciudadano ejerciendo libre comercio informal, en actitud sospechosa, seguidamente le dieron la voz de alto la cual no acató, saliendo en veloz carrera, dándole persecución, logrando darle alcance a veinte metros de la carnicería, al realizarle la respectiva revisión corporal al ciudadano quedando identificado como HAROLD JOSE MONTAÑO ROMAN, le incautaron en el bolsillo delantero derecho del pantalón, dos envoltorios de tamaño regular de material tipo papel, de color blanco, contentivo en su interior de un monte de color marrón, de presunta marihuana, luego de haber realizado la revisión corporal, procedieron a imponerlo de sus derechos, trasladándolo hasta el comando policial.
Revisadas y analizadas todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente se observa que el procedimiento que se realizó sin contar con la presencia de testigo alguno y aunque, si bien manifiestan los funcionarios haberle decomisado al imputado de autos la droga antes mencionada, sin embargo no cursan en autos otros elementos probatorios que contribuyan a corroborar tal aseveración, constituyendo por lo tanto la declaración de los funcionarios el único elemento incriminatorio, lo cual no es suficiente según criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando afirma que “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. En consecuencia, debido a la carencia de suficientes elementos de convicción en la presente causa que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos en la comisión del hecho punible que se investiga, se desprende que en la misma no existen bases sólidas para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, por lo que más ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas se ordena la Destrucción de la Sustancia Incautada en la presente causa, en fecha 16-03-2011, a través del método de incineración, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 119 la Ley Orgánica Contra el Trafico y El Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano HAROLD JOSE MONTAÑO ROMANILLO, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a tenor de lo establecido en el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico procesal penal, en virtud de que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En este mismo orden de ideas, se ordena la Destrucción de las Sustancias Incautadas en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,
DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANNY GOUDET