REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000352
ASUNTO : BP01-P-2012-000352
Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS GARCIA, en carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, al imputado JULIO CESAR DIAZ, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del ciudadano antes mencionado; solicitando la aplicación de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión de los mismos y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. De igual modo pido copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por el Defensor Público, DRA. NELIDA BASILE; este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado JULIO CESAR DIAZ, como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del articulo 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda que el Procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo preceptuado en el articulo 280 Ejusdem.
SEGUNDO: Riela al folios tres, Acta de Procedimiento Policial, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (IAPANZ) HECTOR PINO, adscrito a la Coordinación Policial de Barcelona, en la cual deja constancia del tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el ciudadano JULIO CESAR DIAZ, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, considera éste Tribunal, que no existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del referido imputado, asimismo considera que al momento en que los funcionarios policiales practican la inspección corporal al imputado no contó con la presencia de ningún testigo presencial que pudiera dar fe al momento de suscribir el acta de procedimiento policial; es por lo que en consecuencia y de conformidad con el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios fundamentales del proceso penal, como son Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, este Tribunal de Control, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCION a los ciudadanos JULIO CESAR DIAZ.
TERCERO: Líbrese el oficio correspondiente cuerpo policial aprehensor, participando lo aquí decidido.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a fin de continuar con las investigaciones, en su oportunidad respectiva.
QUINTO. Quedan las partes presentes en este acto debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios rectores del proceso. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCION al ciudadano JULIO CESAR DIAZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.212.272, natural de Barcelona, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de los ciudadanos Salvador Díaz (M) Y Edith de Díaz, residenciado en conjunto residencial toquita Mejias, piso Nº 02, apartamento 102, Barcelona, Fundación Mendoza, Estado Anzoátegui. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Coordinación Policía Barcelona del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada. Cúmplase. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,
DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. AIDA ELENA RAMOS