REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000358
ASUNTO : BP01-P-2012-000358

Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado, coloco a la disposición de este Despacho al imputado ROBERT JOSE ACOSTA VEGA, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que consta en el acta de Investigación de fecha 26/01/2012, procediendo a imponer al imputado de los hechos que se le atribuye, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En virtud que no existieron testigos en el momento de la aprehensión de la referida ciudadana y por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Penal, solicito le sea decretada LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, se decrete la aprehensión como flagrante y como procedimiento a seguir el ordinario de conformidad con los artículos 283 Y 284 Ejusdem, la cual hace de forma oral en este acto. Asimismo solicito copia simple del acta de la presente audiencia.. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Privado DR. ARGENIS VALLENILLA, este Tribunal Cuarto de Control, en funciones de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Se califica la aprehensión de la imputada ROBERT JOSE ACOSTA VEGA, como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del articulo 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda que el Procedimiento a seguirse el Ordinario, conforme a lo preceptuado en el articulo 280 Ejusdem.

SEGUNDO: Riela al folio tres (03) y vto de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 26/01/2012, suscrita por el Funcionario Oficial Jefe (PEA) MOISES CARPIO, adscrito a la Dirección de Servicios de Control de Reuniones y Manifestaciones de la Dirección General, en la cual deja constancia del tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el ciudadano ROBERT JOSE ACOSTA VEGA. Cursa al folio 5 de la causa Acta de Identificación de Sustancia. Cursa al folio 6 de la causa CADENA DE CUSTODIA. Ahora bien, considera éste Tribunal, que no existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del referido imputado, asimismo considera que al momento en que los efectivos de la policía practican la inspección corporal la misma no fue realizada en presencia de personas o testigos que puedan dar certeza de sus actos; es por lo que en consecuencia y de conformidad con el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios fundamentales del proceso penal, como son Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, este Tribunal de Control, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCION al imputado ROBERT JOSE ACOSTA VEGA. Líbrese el oficio correspondiente, participando lo aquí decidido.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a fin de continuar con las investigaciones, en su oportunidad respectiva. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCION a favor del ciudadano ROBERT JOSE ACOSTA VEGA, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-Indocumentado, natural de Barcelona, donde nació en fecha 12-08-82, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Peluquero, hijo de los ciudadanos JUAN JOSE ACOSTA y ANA RAMONA VEGA, residenciado en Calle Bella Vista, Casa Nº 7-4, Barrio Colombia Barcelona, Estado Anzoategui., todo conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios fundamentales del proceso penal, como son Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Comandancia General de la Policía del Estado, participando la decisión dictada. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 9º del Ministerio Público. Cúmplase. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04; DE GUARDIA
DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA;
ABG. AIDA ELENA RAMOS