REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-008378

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos DANYRIS ALEXANDRA PHILLIPS, JOHANNA ANGELICA HERNANDEZ BLACKMAN, CARLOS MARCOS JOSE SULBARAN ARMAS, por la presunta comisión de los delitos de SECUENTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3, en concordancia con el articulo 11 y 3, en concordancia con el numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio de ANGEL MARIO LOPEZ, y los imputados CARLOS ALBERTO GARCIA VELASQUEZ, SALVADOR ALBERTO NARVAEZ YANSOSOY, MIGDALIA MARGARITA GUARARICOTO PARUTA, JORGE LUIS MARCANO GUARARICOTO y JUAN FRANCISCO GARCIA RODRIGUEZ, por los delitos de SECUENTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3, y 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio ANGEL MARIO LOPEZ, este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

“en fecha 13-10-11, en horas de la mañana, el ciudadano JONATHAN BLACKMAN, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona….empezó a hablar por pin, con la víctima ANGEL MARIO PERICO LOPEZ, por cuanto la misma pensaba que era una persona conocida, porque el ciudadano JONATHAN BLACKMAN, le nombró a varias personas de una academia de actuación de Lechería, donde la víctima estudio y le preguntó que cuando venía para el Puerto, la víctima le respondió que quizás iba el día 14-10-11, el ciudadano JONATHAN BLACKMAN, convenció a la víctima y esta le dijo que viajaba el día 14-10-11, a primera hora de la mañana, el día viernes 14-10-11, cuando la víctima estaba en el aeropuerto, el taxista NARVAEZ YANSASOY SALVADOR ALBERTO (quien se encuentra imputado en la causa F3-F20-333-11, por los mismos hechos), lo pasó buscando por el aeropuerto, siendo aproximadamente las diez y media de la mañana, en el vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, tipo COUPE, clase AUTOMOVIL, color VERDE, placas BAI-07L, año 1997….por instrucciones de JONATHAN BLACKMAN, ya que este lo había enviado a buscar a la víctima, luego llevó a la víctima a la casa del ciudadano JUAN FRANCISICO GARCIA RODRIGUEZ (quien se encuentra imputado en la causa F3-F-20-333-11, por los mismos hechos), la cual se encuentra en construcción y esta ubicada en el Barrio La Orquídea, casa S/n, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde lo bajaron del vehículo y lo me ten a una de las habitaciones de la residencia, donde lo golpearon en varias partes del cuerpo, lo amarraron y le taparon la cara, y le quitaron todas sus pertenencias, y a eso de las cinco y media de la tarde, lo llevaron a la residencia de los ciudadanos GUARARICOTO PARUTA MIGDALIA MARGARITA, GARCIA VELASQUEZ CARLOS ALBERTO Y MARCANO GUARARICOTO JORGE LUIS (quienes se encuentran imputados en la causa F3-F-20-333-11, por los mismos hechos), luego lo trasladaron a otra residencia del mismo sector, donde uno de los imputados lo puso a hablar con JONATHAN BLACKMAN, y este lo amenazó que lo iba a matar si la mamá no pagaba, asimismo dijo que si había escuchado de un secuestro donde mataron a una chama con un tiro y la dejaron tirada en Puente Gómez, eso fue por que la mamá no quiso pagar”, luego lo volvieron a cambiar de residencia, y el día 14-10-11, en horas de la mañana, lo hicieron hablar con su hermana y ella le manifestó que a las once tenía el dinero, y como a las dos de la tarde, lo pusieron nuevamente a hablar con su hermana, para ver si había pagado el rescate y cuanto había pagado, después que habló con la hermana los imputados le preguntaron que cuánto había pagado y les dijo “que cincuenta mil bolívares y una camioneta Daihatsu, modelo Terios, color gris, placas AA74KB, valorada en doscientos mil bolívares y como a las tres y media de la tarde, del mismo 14-10-11, los imputados mataron a la víctima en una moto y lo liberaron en la estación de servicio que esta ubicada cerca del peaje de Los Potocos, donde fue rescatado por su hermana y trasladado a su residencia.

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

PRIMERO: 1). El defensor privado de la imputada DANYRIS ALEXANDRA PHILLIPS, DR. RAMON PONCE, destacó que su patrocinada ha colaborado desde el inicio del proceso tanto con los órganos auxiliares de la investigación penal como con la Fiscalía sexta del Ministerio Publico. En segundo lugar de los cuarenta y dos elementos de pruebas promovidos por la Fiscalía sexta del Ministerio Publico, de ninguna de ellos se desprende ningún indicio o presunción en contra de nuestra patrocinada y mucho menos elementos de convicción alguno que comprometan su responsabilidad penal en los ellos que se ventilan en el presente asunto, por el contrario todos ellos lo que hacen es reafirmar y ratificar su no participación en el delito imputado por el Ministerio Publico, y el solo hecho de ser propietaria de un inmueble donde presuntamente se realizaron actos o se encontraron objetos reñidos con la ley no comprometen para nada su responsabilidad penal, como bien lo establece nuestra constitución nacional en el articulo 49, numeral 7, que reza lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueran previstos, como delitos faltas o infracciones en leyes preexistentes”, en perfecta concordancia con lo preceptuado en el articulo 1, del Código Penal, el cual establece que nadie podar ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente. En consecuencia solicita la desestimación total de la acusación en contra de la ciudadana Danyris Alexandra Phillis, y se decrete el sobreseimiento a su favor de conformidad con los artículos 318, numeral 2, en concordancia con el 330, numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete su libertad plena sin ningún tipo de restricción, ya que la misma se le han causado daños importantes a su salud, ya que sufre de diritmia cerebral (Epilepsia), ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de descargos a favor de su patrocinada presentado ante este Tribunal en fecha 12 de enero del 2012, incluyendo el punto previo en el cual fundamentó su solicitud de desestimación de la acusación fiscal en contra de su representada. Visto lo cual el Tribunal se pronuncia, ratificando como lo ha demostrado en la práctica el deber de proveer al derecho a la salud de la imputada de autos, siendo improcedente la desestimación de la acusación fiscal, pues dicha valoración corresponde al Juicio Oral y Público. Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE LA IMPUTADA DE AUTOS, por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que causa a la misma. Y ASÍ SE DECLARA. 2). El defensor público Defensor Publico DR. DANIEL GARCIA, de la imputada JOHANNA HERNANDEZ BLACKMAN, quien expone:”Actuando en representación de la ciudadana Johanna Hernández, ratificó el escrito de defensa presentado en su oportunidad legal y en consecuencia declara. contradigo y me opongo a la acusación presentada por el Ministerio Publico tanto en los hechos como en derecho en los siguientes términos: De la investigación realizado por los Cuerpos de Investigación no se puede decir con certeza que mi defendida se asocio o concertó con ninguno de los imputados en esta causa ni existe una relación de causalidad o efecto que pudieran llevar a esta instancia judicial sobre el delito antes mencionado, en todo caso y en ningún momento se ha desmentido la relación que existid o que existe entre mi defendida y la ciudadana Phillis fue simplemente de inquilina en el apartamento de su propiedad, y la relación sostenida con el ciudadano Marcos Sulbaran en la actualidad solo se sostenía a vínculos de amistad, toda ves que ellos se conocen desde pequeño, circunstancia esta que es conocida por el Tribunal desde el inicio de la investigación, quiero hacen énfasis en estos vínculos con este tipo de relación y ratificar con ello que en ningún momento mi defendida se reúno, concepto, organizó ningún ilícito penal en lo que respecta al delito de secuestro la conducta desplegada por mi defendida según la investigación realizada por el Ministerio Publico no puede encuadrarse en este tipo penal es por ello que esta defensa publica solicita en primer lugar la desestimación de la acusación fiscal toda vez que no reúne los requisitos contenidos en el articulo 326, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de ello el pronunciamiento del Tribunal deberá ser de sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en los artículos 318 y 330, Ejusdem. En caso que el Tribunal tenga una opinión diferente a esta defensa, solicitó que se estudie la posibilidad del cambio de la calificación jurídica dada a los hechos, por la presunta comisión de cosas provenientes del delito y aprovechamiento de vehiculo automotor proveniente del hurto o robo de vehiculo automotor. Así las cosas invocó a favor de su defendida el contenido de los artículos 8, 9, 243, del Código Organito Procesal Penal, relativos a la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y en este caso de que se acuerda el cambio de calificación se tome en cuenta que mi defendida toda su vida ha estado domiciliada en el Estado Anzoátegui, no posee los medios económicos, ni la forma para influir en los testigos o expertos que se pudiesen acordar para un futuro juicio oral y publico, en base a ello es que solicito se acuerde una medida menos gravosa de posible cumplimiento por parte de su defendida quien ha manifestado su compromiso a cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal si así le fueran acordada, me adhiero a la comunidad de las pruebas en las que beneficien a mi defendida. Así las cosas el juez considera sus argumentos provechosos en el Juicio Oral y Público, manteniendo la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE ELLA por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la misma, negando en consecuencia el sobreseimiento, sin cambio alguno en la precalificación del tipo legal. Y ASÍ SE ACUERDA. 3). EL DR. CLAUDIO FRISOLI en su condición de co-defensor privado de confianza del imputado MARCOS JOSE SULBARAN ARMAS, expuso: “Señor Juez, ratificamos y damos por enteramente reproducido en este acto “mutatis mutandi” el escrito producido en autos atinente a las cargas procesales de la defensa técnica de nuestro patrocinado MARCOS JOSÉ SULBARÁN ARMAS, suficientemente identificado en las actas del expediente signado con el Nº. 03-06-1501-11 que llevó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ahora en este expediente signado con el Nº.BP01-P-2011-008378, y solicitamos de este Tribunal Penal en funciones de Control 04, del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, se pronuncie en este Audiencia Preliminar todo cuanto hemos peticionado, con respecto a la Nulidad de Pruebas, Excepciones, no admisión de pruebas de la vindicta pública, y admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas en el referido escrito. Ello lo solicitamos en esta Audiencia Preliminar, en virtud, de que la misma es de obligatorio y absoluto agotamiento, en donde el Juez de Control ejerce activamente y en forma efectiva el Control de la Acusación Penal, que se divide en dos controles a saber: El control Formal: que es el relativo a las formalidades de la acusación ex artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y a la verificación de que la acusación emerja de un procedimiento lícito, sin violación del Debido Proceso ex artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de todas y cada una de las Garantías Procesales que del mismo derivan ex artículo 1 al 22 del referido texto procesal penal. El Control Material: que consiste fundamentalmente en Analizar los Elementos de Convicción en que se funda la Acusación y determinar la existencia de una CAUSA PROBABLE, que no es mas que el establecimiento de un Pronóstico favorable de Condena. De modo que, el Juez en esta Audiencia Preliminar que es la Fase Intermedia, debe insoslayable e ineluctablemente agotar la sindéresis que ha de hacer del análisis de los elementos de convicción, que arrojen una alta probabilidad de que la Acusación obtendrá exitosamente una sentencia condenatoria. Este análisis de los elementos de convicción no debe confundirse con valoración ni apreciación de las pruebas propios del Juicio Oral y Público, ya que, el Juez de Control no va a emitir un concepto de valor sobre la prueba, ni va pronunciarse sobre su apreciación desvirtuándola o valorarla como prueba, sino simplemente la analiza y examina si es un elemento de convicción serio que servirá de base para el debate en el juicio, como prueba suficiente para lograrse la condena del acusado. En este sentido invocamos la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia SALA CONSTITUCIONAL que tiene carácter vinculante y de obligatorio acatamiento, esto es, la referida a la ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, sentencia de fecha 20JUN2005, Expediente N° 04-2599, con respecto al PRONÓSTICO DE CONDENA, quien dejó sentado que el Juez de Control debe verificar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. Así las cosas el Tribunal se pronuncia en el orden invocado del CONTROL MATERIAL Y DEL CONTROL FORMAL. En primer término constata este juzgador que entre los días 18 y 19 del mes de octubre de 2011, tuvo lugar el Acto de Audiencia de Presentación donde fueron oídos los hoy imputados DANYRIS ALEXANDRA PHILLIPS, JOHANNA ANGELICA HERNANDEZ BLACKMAN Y CARLOS MARCOS JOSE SULBARAN ARMAS, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 11, concordados, de dicha ley especial en cuestión, en concordancia con el artículo articulo 6 en relación con el articulo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio de ANGEL MARIO LOPEZ, de cuya dispositiva transcribe el Tribunal como sigue: “CUARTO: Ahora bien, de las actuaciones antes señaladas se evidencia que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los imputados (…) por la presunta comisión de los delitos de ilícitos penales, observa de igual manera esta Instancia, que existe peligro de fuga, considerando que en la presente causa, están dados los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, SE DECRETA para los ciudadanos DANYRIS ALEXANDRA PHILLIPS, JHOANNA ANGELICA HERNANDEZ BLACKMAN Y MARCO JOSE SULBARAN ARMAS, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y articulo 16, numeral 12 de la ley Contra la delincuencia organizada, en perjuicio de ANGEL MARIO LOPEZ, la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 Y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo desestimada las solicitudes realizadas por la defensa en cuanto a la aplicación de medidas menos gravosas en virtud de los elementos antes expuestos, pues dada la elevadísima entidad de la pena debe el Juez presumir legalmente el peligro de fuga en aplicación del parágrafo 1º , 2º y 3º articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Dicho lo cual al no haber por parte de defensor alguno objeciones por nulidad absoluta o anulabilidad, ni mientras se realiza el acto ni dentro de los tres días después de realizado, quedando las partes y abogados en perfecta cuenta de lo decidido, mediante sus respectivas firmas. Queda entonces al Tribunal pronunciarse sobre lo dispuesto in fine, cuando la solicitud de nulidad (anulabilidad) haya sido presentada extemporáneamente o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte del mismo artículo. En tal sentido consta Escrito de Acusación Fiscal que riela al respecto de los folios 01 al 38 de la Pieza Nº 02 desde fecha 02 de diciembre de 2011, donde mantiene el mismo concurso real de delitos solicitando al Tribunal les mantenga dichas Medidas Cautelares Privativas de Libertad, convocando el Tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar para el día 18 de enero de 2012 a las 09.45 A.M., de manera que en aplicación del Artículo 328 Numeral 1, ejusdem, es carga de las partes presentar con cinco días hábiles al vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, escrito relativo a los ocho numerales del dicho Código Adjetivo Penal, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos, cual el presente caso. En efecto, del cómputo efectuado por el Tribunal que teniendo en cuenta que el día 11 del mes en curso este Tribunal no dio despacho, el lapso precluía el día 12 de enero de 2012, por lo que fue presentado TEMPORÁNEAMENTE, pasando este Tribunal a referirse de inmediato a los pronunciamientos solicitados por la ABOG. LINNET PÉREZ, consistentes en DECLARAR LA NULIDAD DE LAS PRUEBAS, DECLARAR CON LUGAR LAS EXCEPCIONES, APLICAR AL PRESENTE CASO EL PRONÓSTICO DE CONDENA, ADMITIR TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS. Ahora bien, visto que la materia del Pronóstico de Condena fue objeto de documentada intervención por parte del DR. CLAUDIO FRISOLI como su co-defensor en esta Audiencia Preliminar, disertando sobre el PRONÓSTICO DE CONDENA EN EL CONTROL MATERIAL, invocando jurisprudencia vinculante de nuestra Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, sentencia de fecha 20 JUNIO de 2005, Expediente N° 04-2599, cuyo sustrato lo mantiene el brillante ponente tanto en ésta como en las subsiguientes Nº 1.500 del 03 de agosto de 2006, 558 del 09 de abril de 2008 y Nº 728 del 20 de mayo de 2011, para finalmente pronunciarse idem el Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en sentencia bajo su ponencia Nº 1240 del 26 de julio de 2011, todas en la Sala Constitucional, que finalmente acoge nuestra Sala Penal en Ponencia de su Presidenta NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, bajo el Nº 128 del 05 de abril de 2011, donde se determina que: “Contrariamente a lo que suele afirmarse, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como pertinencia, legalidad y necesidad de prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado, son, indiscutible e inequívocamente, materia sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.(Negritas nuestras). De allí que este juzgador prestará suma atención de adminiculación sobre sendas declaraciones de la imputadas e imputado DANIRYS ALEXANDRA PHILLIPS, JOHANNA ANGELICA HERNANDEZ BLACKMAN y MARCOS JOSÉ SULBARAN ARMAS, respectivamente, en la audiencia de presentación cuando fueron ampliamente oídos por este tribunal de control, incluyendo la ampliación hecha por dicha imputada en la presente Audiencia Preliminar, siendo textualmente como sigue: “yo vivo en el conjunto residencial cayo de agua en lechería, en la villa Nº 247, y tengo un apartamento en terrazas del puerto que es de mi propiedad, el sábado 15 en la mañana me desperté temprano realice el desayuno estaba con mi hijo y mi pareja, y le dije a mi pareja que tenia que ir al apartamento que tenia que ir a revisar porque el técnico iba a reparar el aire acondicionado, del cuarto de Johanna, y Ninoska, mi esposo me dejo en el conjunto residencial y cuando llegue Johana estaba, dormida y le pregunte por el muchacho del aire y me dijo que ellos vinieron y se fueron a comprar un Kit. para cambiar la tubería y la escalera. Al llegar al apartamento ya ellos habían llegado, llame a Javier Lozada que es técnico que repara el aire y que estaba esperando el Kit. en refrigeración Alaska. Yo tengo un computador me puse a chatear y revisar el Faitbook, en eso llame a mi madre y le dije que al terminar de reparar el aire llamaba a Pablo para que me llevara al Terminal e irme a Anaco. Le pregunte a Jhoana por Ninoska y me dijo que no había dormido allí. Y comencé a llamarla y me caía la contestadota y me preguntaba que había pasado, al rato se paro Jhoana como a las 9:00am y me dijo que tenia que irse a la UDO a inscribirse, eso fue como a las 10:30am, se fue del apartamento y yo me quede esperando que los técnicas fueran al apartamento a finalizar la reparación. Luego llego Ninoska, y le pregunte que donde que quedo y me dijo que se quedo con Freddy. Al rato me dijo que iba salir ella no tiene llave del apartamento y se fue a la calle. Me llamo Jhoana y me dijo que bajara a abrirle la puerta, bajo Ninosca a abrirle la puerta a Johana subió y regreso y me dejo las llaves y subió Jhona enseguida. Luego dijo que iba a ir, a Mc Donald, luego realice otras llamadas a mi esposo a mi mama, a mi familia. Como a las 2:00pm, llame al técnico del aire acondicionado y le dije que me iba a ir, y llame pablo para que me buscara, y como a los 20 minutos me tocaron la puerta, pero era el vigilante, y medio abrí la puerta y vi a unos señores con chaqueta del GAE, y me dijeron que abriera la puerta me apuntaron, y abrí la puerta, yo me puse a llorar, un señor me decía que me iba a matar que me iban a hundir, que donde estaba el dinero, golpeaban el mesón el vigilante estaba allí, y uno de los señores hablo conmigo y le pregunto al vigilante si era yo la que había entrado manejando el vigilante repitió que ella no era. Y yo dije que era Johana posiblemente la que había salido, es una amiga que vive aquí. Les repetí que ninguna de las dos estaba allí y revisaron el cuarto. No encontraron nada, y volvieron a entrar al cuarto, y le dicen al vigilante que entrara con ellos, y sacaron toda las gavetas y en el closet, hay varias cajas de porcelanato y levanto la silla del porta bebe estaba la plata allí. El del GAE dijo al vigilante que sirviera de testigo, había dos cerritos de billetes de cincuenta y billetes de cien. Y les dije que eso no era mió. Y contaron el dinero era 10 millones de bolívares y pregunto por el resto de dinero y por las llaves de la camioneta y me dicen que en mi puesto hay una camioneta. En el estacionamiento de abajo decían ellos. Me decían que llamara a Ninosca, me quitaron el teléfono, la computadora, y el celular, se metieron a mi cuarto y no encontraron nada. Como a las 4:30 o 5:30pm, el policía me dijo que la llamara o un pin. Llego Ninosca y al llegar los policías comenzaron a hablar con ellos y le dije que estaban buscando a Jhoana le mandaron mensajes a Jhoana y no me dejaron ver el teléfono, Jhoana llego como a las 8:30pm a 9:00pm, la sentaron y un policía le dijo que le diera la cartera, y le sacaron unas llaves de una camioneta con control, le sacaron unos papeles y un bolso, tarjetas, y escuche unos gritos abajo, el novio de ella que es el que esta aquí, lo tenia abajo lo estaban forcejeando, no se si lo golpearon, y subió al apartamento y pregunto que pasaba. Se fueron al sótano a ver la camioneta y vi la camioneta las llaves que tenia Johana si eran de la camioneta y respondió al control y la prendieron y nos llevaron en una camioneta y nos fuimos al comando y allí me puse a llorar. Yo pensé que era Johana y que me iba al apartamento y ya, se llevaron a mi hijo y me metieron en un cuarto, es todo. Acto seguido el Fiscal formula preguntas 1.- Usted ha estado detenida en otra oportunidad? Nunca. 2.- a que se dedica usted? Soy comerciante y registre una cooperativa de venta de construcción, rellenos. 3.- Para el momento de su detención en el apartamento de Terrazas del puerto era su residencia Habitual? No voy de vez en cuando, porque yo alquilo una habitación. 4.- Quienes residen en el apartamento de terrazas del puerto? Johana y Ninoska. 5.- En dicho apartamento estaban objeto de sus pertenencia? Si hay cosas mías, hay ropa mía. 6.- Como explica que no siendo su residencia estaban objetos personales en ese apartamento? Yo a veces me quedo allá. Tengo ropa en mi casa dejo las cosas allá. Todo el tiempo ando con una maleta, facturero. 7.- El nombre de su esposo? Denis Ronald Leavitt, 8.- Su esposo sabia que usted iba al apartamento de terrazas del Puerto? Si el fue para allá y me dejo afuera, el me llevo en una camioneta Ford, 9.- Los de seguridad vieron que su esposo lo dejaron allí? Si el vigilante y la vecina del alado vio que me dejaron. 10.- Como se llaman las personas que iban a reparar el aire? Javier Lozada. 11.- Su computadora la puede describir? Mini lapto marca Sigaron. 12.- en el apartamento tiene conexión a Internet? No yo tengo un moden de movistar. 13.- Usted se conecto a Internet ese día? Si. 14.- Que sitio o portal utilizo mientras estaba allí? Facebok, vi la página del tiempo. 15.- Aporte usuario de facebok? Elizabeth Danyris Pittier Philis y la contraseña es JEAN PIERRE 16.- nombre de su madre y a que hora y a que hora realizo la llamada? Mi esposa se llama Teresa Philis, el numero es 0414-1983543, a las 12:00m o una de la tarde. 17.- Su computadora fue incautada? Si y el teléfono también de Movistar in inalámbrico a nombre de la cooperativa DAPHILL RL. 18.- Sabe como salio Jhonana a la UDO? Imagino que en carro. 19.- Conoce a usted a Marcos José Sulbaran? Si lo conozco pero no de trato, solo se que le dicen chino. 20.- que relación tiene Marcos José Sulbaran con ustedes? Jhoana era novia de Sulbaran se dejaron y luego volvieron, ellos estaban separados. 21.- Que edad tiene su hijo que la acompañaba? Siete años. 22.- que hizo Pablo? Lo llame para que me buscara el Nº telefónico es 0414-817.3595, el es un amigo de la familia, tiene como 70 años, pero el no fue al apartamento. 23.- Que cantidad de dinero encontraron en su apartamento? En varias oportunidades dijeron que era 10 millones de bolívares. 24.- En que vehiculo regreso Johana? Ella regreso con el chino porque el carro estaba afuera en el estacionamiento. Joahona subió sola y abajo se quedo Marcos Sulbaran. (El Chino) 25.- Usted vio el carro Impala? Si al bajar al estacionamiento es el carro que marcos utiliza. La Defensa Privada formula preguntas 1.-Diga usted si tiene alquilada una habitación en Terrazas del puerto y a quien? Si la tengo alquilada a Johana Hernández Blackman. 2.- Cuantas personas viven en la habitación con Jhonana? Ninosca cuando vienen a Puerto La Cruz se quedan en la habitación y una de las hijas de Johana. 3.- Cuanto es el canon de arrendamiento por la habitación? Bs. 800. 4.-cuanto tiempo tiene alquilada la habitación a johana? Un mes y unos días. Seguidamente queda en la sala el ciudadano JOHANNA ANGELICA HERNANDEZ BLACKMAN, y el Juez ordena la identificación del mencionado imputado, quien dijo ser y JOHANNA ANGELICA HERNANDEZ BLACKMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.329.052, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27-10-1988, residenciado en vía alterna, residencias terrazas del puerto torre 2, apto 1 piso 1, Estado Anzoátegui. El Tribunal deja expresa constancia que el referido ciudadano no presenta tatuaje ni presenta cicatrices visibles en su cuerpo, quien seguidamente expuso: “yo me levante como a eso de las 10:30am en Terrazas de Puerto, tenia que inscribirme en la UDO; llame a marcos Sulbaran para que me prestara el internet, me paso buscando y fuimos a su casa y me presto el Internet me inscribí, fuimos a llevar a unos de sus hermanos al lado de plaza mayor y luego regresamos a su casa, y luego el me llevo en la UDO recibí una llamadas de mi hermano Jonathan Hernández Blackman y me decía, que una amiga se iba a quedar en la persona del centro penitenciario y que no podía dejar el carro en la UDO porque duraba hasta el día martes y que le hiciera el favor, de llevar la camioneta a mi casa, yo le dije que no sabia manejar bien, yo accedí porque me lo pedía mi hermano, y luego me llamo y me dijo que en la camioneta la muchacha dejo un bolso con un dinero y como yo estaba en la casa, y le dije que tenia que pedir la cola a Marcos y le dije que me llevara al penal, para llevar algo. Y como yo le llevaba comida a mi hermano el accedió, yo fui se lo di, me dijo que guardara una parte para comprar cosas. Yo le pedi el favor a el hice la entrega luego fuimos a su casa nos quedamos dormiddos y luego salimos porque daniris me llamo, que el niño se había cortado la mejilla, y le dije a Marcos que me llevara a la casa y al llegar en la casa estaba el GAE eso fue como a las 7:00pm a 7:30pm y me dijeron que estaba implicada en un secuestro cosa que no tenia conocimiento y me fui informado que la camioneta era de un secuestrado y luego me llevaron al CORE Nº 7 me realizaron preguntas, me maltrataron, me preguntaban cosas que no sabia, que dijera que quien era los cómplice, simplemente como soy la hermana de Jhonatan Hernández Blackman, que dijera todo me acficiaron, que dijera quien tenia al secuestrado, me pusieron a firman mis derechos, opero yo no quería firmar porque parte de lo que decía no es así, y me llevaron al crucero de lechería, es todo. El ministerio Publico formula preguntas 1.- Al levantarse ese día quienes estaban en ese apartamento’ Danirys y su bebe. 2.- danirys reside habitualmente en ese lugar? No ella va eventualmente ella vive con su esposo y bebe en lechería. 3.- el día de su detención ella llego al apartamento? Si ella estaba allí porque unos muchachos iban a reparar el aire del cuarto. 4.- Usted le manifesté que para donde iba ese día? Si le dije que iba inscribirme en al UDO, podía inscribirme en cualquier lugar donde hubiera internet. 5.- a que hora llego marcos Sulbaran a su apartamento? Casi a las 11:00am y fuimos a la casa de Marcos que queda en Lechería tardamos como 20 minutos. 6.-Logro realizar la inscripción? Si. 7.- En la residencia donde usted estaba había conexión a internet? No tenia. 8.- Usted vio a danirys frente a algún computador ella tenia internet? Ella estaba allí pero no le pregunte. 9.- a que hora recibió la llamada de su hermano? Antes de salir. 10.- Recuerda el numero telefónico? No es Digitel y los tienen los funcionarios. 11.- a que hora recibió la siguiente llamada? Como a la 1:00pm, le dije a Marcos que iba a formalizar la Inscripción. 12.- usted le dijo a marcos que iba a retirar un vehiulco de la UDO? No el lo desconocía. 13.- Marcos espero que sacara la camioneta o se fue? No el me dejo y se fue. 14.- su destreza en conducción de vehiculo sincrónico? No manejo muy bien. 15.- que relación tiene con marcos Sulbaran? Fuimos novios durante 8 años, ahora somos amigos. 16.- antes de ese día se había encontrado con Marcos Sulbaran? si tenemos el mismo grupo de amigos. 17.- en que momento del dia Marcos sulbaran marcos Sulbaran se encontró con usted para ir a donde su hermano? Como a las 2:00pm para ir a Puente Ayala, el entro se estaciono yo entre solo, me dejo afuera y luego regrese.- 18.- Cuanto tiempo tardo usted en ir a donde su hermano y regresar al carro donde estaba Marcos? 10 a 20 minutos. 19.- Marcos Sulbaran sabían con quien se iba a encontrar usted? Si con mi hermano. 20.- marcos Sulbaran sabia la existencia del dinero? No. 21.- Le hizo algún cuestionamiento sobre el paquete donde estaba el dinero? No el sabe que yo a veces le llevo comida ropa. 22.- Como hizo para tener acceso al lugar donde esta detenido su hermano? El se acerco a la reja dentro de la cárcel y los funcionarios estaban afuera. 23.- Usted paso por algun control de la Guardia nacional para llegar a ese sitio? No. 24.- Su hermano le dijo que guardara una parte del dinero donde la guardo? En el closet. 25.- Que cantidad era ese dinero? no la conté solo se que eran dos pacas de 50 y otra de 100. 26. a que hora regreso a Terrazas del puerto? Como a la 1 y 40pm. Y volví a salir a. 27.- cuando guardo el dinero? Al salir de la UDO, y dijo que guardara una cantidad de dinero, yo agarre 30 que fue lo que lleve al Penal, yo deje los otros 20 en el apto. El Defensor realiza preguntas 1.-Que tiempo tiene su hermano detenido? Caso cuatro años. 2.- al visitar a su hermano se estacionaron en estacionamiento del internado’ sui Marcos se estaciono allí y me baje. 3.- Usted le pidió permiso a los Guardia nacionales para entregar el paquete? Si. 4.- Que tiempo tiene viviendo en el apartamento de terrazas del Puerto? Como un mes, el apartamento queda en el piso nº 1. 5.- Sus relaciones con la señora Philis son amistosas? No yo la conozco por una amiga de la UDO. 6.- a parte de su hermano había otras personas que le dijeran algo sobre ese paquete? No solo mi hermano. Seguidamente queda en la sala el ciudadano MARCOS JOSE SULBARAN AMAS, y el Juez ordena la identificación del mencionado imputado, quien dijo ser y MARCOS JOSE SILBARAN ARMAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.360.639, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-07-1986, residenciado en RESIDENCIA LA ENSENADA, LECHERIA, PLANTA BAJA, PB-6, ESTADO ANZOÁTEGUI. El Tribunal deja expresa constancia que el referido ciudadano no presenta tatuaje ni presenta cicatrices visibles en su cuerpo, quien seguidamente expuso: “yo me desperté como a las 10:00am y Jhoana me dijo que tenia que inscribirse en la UDO y que en su apartamento no tiene Internet, eso me lo dijo por TLF. Yo tenia que hacer unas diligencias a mis padres, y mi mama me dijo que tenía que depositar un dinero en la tarjeta. Yo había quedado con Jhoana que fuera a al casa o yo la fuera a buscar, la inscripción de Jhonana tenia que ser a las 11:20am, mi mama me dio ese permiso y le mande un pin a Jhona y le dije que ya iba a buscarla salí de mi casa la busque me regrese a mi casa la lleve la puse en el computador para que hiciera la inscripción y yo me fui a buscar el dinero en casa de tía Evelia, y me dijo que fuera al banco Venezuela. Había cola en el banco de Venezuela y ella me dijo vente a la casa y Johana me dijo que no pudo terminar de formalizar la inscripción, que tenia que ir a la UDO, yo le dije que la dejaba allí y que me iba a realizar el deposito, y pregunte a la gente que quien estaba con dinero para realizar la transferencia a mi mama y muchas personas se ofrecieron y una amiga me dijo que le faltaba poca gente, me fui donde estaba Vanesa, ella estaba entrado a la taquilla y le entregue el deposito, y le dije a Johana que ya esta listo y le dije que si la buscaba, y me fui a Molorca para hacer tiempo. Fui a la UDO a buscarla y ella me dijo que no que estaba en el apartamento, ella venia saliendo y me pregunto a mi si podíamos llevarle comida a mi papa, yo le dije que si. Yo la lleve al penal me estacione en la parte de afuera y ella se bajo y se monto en el carro y nos fuimos a mi casa. Llegamos a mi casa comimos y mi padre me dijo que llevara a mi hermano a Puerto Príncipe, nos acortamos en el cuarto al regreso y nos pusimos a ver cosas por internet, vimos una película, en el transcurso de la tarde Danirys llamo a Johana como a las 4:00pm y le dijo que cuando iba a ir al apartamento que tenia que irse a Anaco. Era como las 6:40pm Johana estaba dormida, salimos a Terrazas del puerto y Danirys le dijo que su hijo se rompió la mejilla, que la lleváramos al medico. Yo me paro en posición de salida, doy la vuelta y se bajo Johana y la espere en el carro, y de la nada me apareció un señor y otro apuntándome el vidrio. Yo vi mucha gente en la casilla, y vi que uno de ellos tenía una chapa y coloque el carro parado y me baje del carro. Los funcionarios me maltrataron yo no tenia cuenta de lo que ocurría, me dijeron que estaba implicado en un secuestro y agarre y le dije que era abogado y que llamara a mi familia y uno de los señores me dijo que le mostrara el INPRE, le dije que me explicaran y me subieron al apartamento, y saque mi teléfono para llamar y me quitaron el celular, mi disposición es colaborar y al subir Johana estaba muda Danyris estaba muda y estaba otra señora, los agentes me intimidaron que yo sabia de la cuestión, yo salí del apartamento dije que no tenia nada que ver en el hecho. Y pedí que dejaran llevar el vehiculo al lugar donde estaban, ellos entraron con un vigilante que sirvió de testigo, yo no quise entrar en el apartamento. Un muchacho se monto en mi carro y converse con varios de ellos, y les dije que no tenia nada que ver en el asunto. A todos no pusieron de forma separa y me preguntaron si yo había llevado a Johana al penal y me dijeron que estaba detenido. Incluso yo tenia las llaves de mi carro y dije que la experticia se realizara con persona diferente al problema, que otra persona fuera testigo, y le dije que llamaran a mi abogado, me intimidaron con una pistola de electricidad, camine me sacaron las llaves del carro lo abrieron. Yo le dije que todo en mi carro estaba en orden, abrieron la maleta del carro no encontraron nada, después metieron todo en la maleta. Me dejaron realizar la llamada, me leyeron mis derechos y me negué a firmar los derechos, porque no tenia un abogado asistiéndome, al llegar al GAE éramos cuatro, pero al irnos al comando solo éramos tres la señora no estaba. El Ministerio Publico formula preguntas 1.- A que hora recibió la llamada de Johana? Menos de las 11:20 no fue llamada fue pin. 2.- En que agencia Vanesa Carolina le realizo la transacción? En Lechería banco de Venezuela. 3.- Puede ser ubicada la ciudadana? En la Fundación Mendoza. 4.- A que hora llego usted a terrazas del puerto la primera vez que la fue a buscar? Antes de las 11: 20am, como a las 11:00am. 5.- Y la segunda vez que busco a Jhoana? Como a las 3:00pm. 6.- Cual es el nombre de su tío? Vicente Armas el tiene un galpón gris esta ubicado en la principal de Molorca. 7.- Le informo Jhoana que iba a hacer en la UDO? A finalizar la inscripción en la UDO. 8.- Usted vio si Jhonana imprimió algún recibo? No me dijo que lo iba a imprimir, pero esta en mi computador. 9.- Cuanto tiempo tiene conociendo a Johana? Como 10 años. 10.- Que relación tiene como Jhoana? somos amigos. 11. sabe que Johana tiene familiares detenidos? Si 12.- a que hora llegaron al Internado Judicial? Antes de las tres y media. 13.- Usted vio a Johana al ir al internado? No yo di al vuelta para estacionarme. 14.- Que tiempo tardo Johana al bajarse en el internado? Como 10 minutos. 15.- Johana llevaba algún paquete para entregar? No solo la cartera. 16.- Observo algún empaque de comida? No solo la comida. 17.- usted escucho la conversación entre Johana y danirys? No solo que Johana dijo que cuando iba apara allá que ella se tenia que ir a anaco. 18.- A que hora lo volvió a llamar Johana para ir a Terrazas del puerto? Entre las tres y media de la tarde. 19.- usted sabe si jhonan sabe manejar? Ella no sabe manejar. 20.- a que hora fue abordado por los funcionarios del GAE? Como a las 7:30pm. 21.- Observo un vehículos marca terios? Si cuando fuimos al estacionamiento ellos bajaron y abrieron el carro y le dijeron al vigilante que fuera testigos, los funcionarios abrieron el carro con un control. 22.- a quien pertenece el vehiculo? No, al enterarme del vehiculo estábamos en el GAE. 23.- se incauto algún dinero en el apartamento? Si vi un dinero que estaba en el mesón, solo se que eran dos pacas billetes de Bs. 50, 24.- Fuera de los funcionarios del GEA cuantas personas estaba en el apartamento? La mama de las muchachas el vigilante el niño, Johana y danirys. La Defensa privada formula preguntas 1.- Al llegar al galpón de Vicente armas estaban otras personas allí? Si los trabajadores de mi tío. 2.- como se llaman los trabajadores? Dany, el gordo, frank y racial, 3.- Conoce a Maria Mújica? No. 4.- Los funcionarios del GAE le explicaron el procedimiento? No. 5.- donde estaba usted el día 14 de octubre? Mi rutina y en la noche estaba realizando una comida, en casa de mi primo. 6.- Quienes estaban con usted ese día? marco Antonio Sulbaran, Leonardo Urquia, Génesis Marchena, Johana Hernández. 7.- El bolso de Johana era grande? Si allí podia llevar comida. Finalmente transcribe el Tribunal la intervención de JOHANNA ANGELICA HERNANDEZ BLACKMAN, del siguiente tenor: “Yo ratifico la mayoría de mi declaración, solo quiero agregar algo en el momento en mi hermano Jonathan Hernández, me insistía cuando yo estaba en la UDO, a de las de las doce y media para que yo le hiciera el favor de buscar la camioneta por que eso dependía la vida de mi papa, no por que el iba a recibir ningún tipo de visita, en ningún momento me menciono que se traba de la entrega de la camioneta de un secuestrado como pago, pero si no lo hacia y guardaba la camioneta le iban hacer algo a el y a mi papa que también esta detenido en el Internado, es todo” (Negritas nuestras). Es por lo este juzgador en aplicación analógica del artículo 22 de la Ley Penal Adjetiva aprecia como claros elementos de convicción sobre la presunta responsabilidad penal de su defendido, la apreciación conjunta de las actuaciones policiales con las propias declaraciones supra transcritas, siendo su apreciación como necesidad de prueba, cuestión de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. Y ASÍ SE DECLARA. Finalmente piden dichos defensores de confianza DECLARAR LA NULIDAD DE LAS PRUEBAS, DECLARAR CON LUGAR LAS EXCEPCIONES, ADMITIR TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS y la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN en virtud que solicitaron varias diligencias de investigación y el Fiscal no espero sus resultados y produjo el acto conclusivo sin esperar dichas pruebas. Por último solicitan se pronuncie el Tribunal con respecto al sobreseimiento de la causa, planteada en la primera excepción, en virtud, que no existen fundados elementos de convicción que denoten un pronóstico de condena, esto es, una alta probabilidad de que en el Juicio se concluya con una sentencia condenatoria. En todo caso piden se pronuncie el Tribunal sobre la medida cautelar sustitutiva menos gravosa solicitada en la excepción segunda, sin restricciones, con lo cual el imputado se someterá a la persecución penal. Al respecto el Tribunal paralelo a su declaración ut supra sobre la improcedencia en este caso del Pronóstico de Condena, declara para real provecho de la justicia probatoria: ADMITIR TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES, PARA SU COMUN APROVECHAMIENTO EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO; IMPROCEDENTE LA EXCEPCIÓN DE ANULABILIDADES EN EL PROCEDIMIENTO, EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 194, Numeral 3; E IMPROCEDENTE LA PETICIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN CONCERNIDO, POR CUANTO NO ESTAN SUSTENTADOS LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 190 Y 191; TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. 4). Por su parte el defensor de confianza del imputado JUAN FRANCISCO GARCIA, DR. FRANK SUAREZ, expuso: “Esta defensa niega, rechaza y contradice en todas su partes la acusación planteada por el Fiscal del Ministerio Publico, contra mi representado por considerar que es inocente de todas las acusaciones ya que para el momento del presunto secuestro se encontraba en su hogar, asimismo para el momento de su detención se encontraba durmiendo en su domicilio, siendo la única oportunidad que tuvo contacto de la victima del secuestro fue el día que se lo presentaron, además de esto la victima del secuestro alega en su declaración que la persona que lo custodiaba durante su cautiverio era un negrito que usaba zarcillo y mi defendido jamás a usado zarcillo o pilsin en su oreja, por lo tanto la defensa considera que se le esta confundiendo con otra persona, siendo este inocente de todas las imputaciones, por todas estas circunstancias la defensa solicita se declare la libertad plena o condicional del imputado, se le imponga una medida cautelar de la establecida en el articulo 256, de la Ley adjetiva Penal, no sea admitida la acusación planteada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público y nos acogemos a la comunidad de las pruebas y solicito copia de la presente audiencia, es todo”. Finalmente, el Tribunal le mantiene a su representado la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre él por no haber variado las condiciones de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la misma, siendo que por la alta entidad del delito imputado debe el juez presumir legalmente el peligro de fuga, ello en aplicación del Parágrafo Primero del artículo 251 de la Ley Penal Adjetiva. En consecuencia niega la solicitud de sobreseimiento. Y ASÍ SE DECLARA. 5) .Seguidamente el DR. JOSE PEREZ, expuso: “Esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de defensa interpuesto en su oportunidad legal, asimismo su parte in fine se acoge a la comunidad de la prueba, aun cuando el Ministerio Publico renunciare a ella parcial o totalmente. A esta defensa le llama la atención de que el Ministerio Publico fundamente una acusación por el delito de secuestro en contra de mis defendidos, ha sabiendas a lo expuesto por el anterior colega y lo que establece la ley en relación al secuestro que el mismo se materializa con la privación ilegitima de la libertad y el beneficio pecuniario de los captores cuando reciban el rescate sugerido o pedido a cuenta de poner en libertad a la victima, de las catas policiales y de la acusaciones se desprende que hay una declaración que fundamenta o pretende materializar el delito de secuestro sin embargo por experiencia referencial por declaraciones en la prensa y televisión, jamás ninguna victima de secuestro ha tenido acceso a dirección, colores, números de casas, sectores o personas que lo hallan secuestrados o lo mantengan en cautiverio, en la mayoría de los casos las victimas son mantenidas con la cara tapada, sus ojos vendados a los fines que no puedan comprometer la identidad de quien lo mantiene en cautiverio, el fundamento principal de esta acusación depende de una denuncia hecha por el ciudadano Angel Mario López, quien dice que fue contactado por vía Internet, y que posteriormente se trasladan a la ciudad de Barcelona y es allí donde mi defendido Salvador Narváez, previa contratación de sus servicios como taxista de un ex compañero de trabajo Chicho lo va a buscar al aeropuerto y en ningún momento utilizo violencia para privarlo ilegítimamente de libertad, si no por modus propios de la supuesta victima del secuestro se monto en su carro y fue trasladado posterior por amenaza a el de motorizados que lo escoltaron a la Orquídea y quienes sin embargo una vez que se baja el joven del vehiculo se bajo muy tranquilamente, sin embargo la supuesta victima una vez en libertad dice que fue golpeado y torturado de lo cual no consta en examen medico que lo demuestre, se pregunta este defensor y le pregunta al Tribunal como ocurrió esto que halla sido golpeado si en la declaración voluntaria de la supuesta victima, el declara textualmente “me tenían en una casa, me llevaron para otra, luego para otra y después que cuando lo estaban regresando a la primera casa, el venia con sus supuestos captores, con la cara pelada, es decir sin una capucha y que se encontraban unos jóvenes fumando marihuana y los supuestos captores le dijeron si te preguntan di que somos primos”, razón esta que hace presumir a esta defensa que estaríamos en presencia de un auto secuestro por parte de las supuesta victima. En otro orden de ideas la defensa le pregunto en su declaración a la ciudadana Migalia Guararicoto que si en su casa habían niños, por que la supuesta victima en su declaración decía que lo tenían en una casa y se escuchaban voces de mujeres y niños, le pregunto esta defensa a su defendido Jorge Luis Marcano Guararicoto, que si alguna vez había usado zarcillo o Pilsen en sus orejas, por que la puesta victima en su declaración es clara cuando dice quienes lo tenían eran unos negritos con zarcillos, asimismo consta en el expediente fijaciones fotográficas de los jóvenes que supuestamente lo tenían privados de libertad, portando armas de fuego en ambas manos y diferentes posiciones. Asimismo observa este defensor que mis defendidos en ningún momento materializaron el contenido de ningún secuestro, es decir ni privaron a la fuerza ni se beneficiaron de un supuesto pago, y esto esta demostrado en las actas, se le pretendió imputar a mi defendido Salvador Narváez una supuesta relación telefónica con un tal ciudadano Jonathan que no se quien es que no existe en el expediente y la cual es demostrable por que su único teléfono quedo retenido a la orden del GAES y no se desprende ninguna llamada o relación telefónica con nadie. Por todo lo antes expuesto considera este defensor un exabrupto o ignorancia por parte de mi defendido Salvador de ir a buscar al aeropuerto a un supuesto secuestrado o participar en un secuestro con un vehiculo de su propiedad y en un sitio tan publico como en un aeropuerto donde reposan cámaras de video por cuestiones de seguridad, seria una conducta temeraria o suicida por parte de mi defendido pretender participar en un hecho delictivo con un vehiculo de su propiedad con los vidrios abajo por que no tenia aire acondicionado y antes del medio día, es decir a plena luz del día. Por todo lo antes expuesto considera esta defensa totalmente inverosímil e increíble que se les puedan atribuir a mis defendidos tal conducta y mucho mas aun que ninguno de los elementos mencionados guardan relación con ellos, con todo respeto y sin querer desvirtuar la solemnidad de este acto considera esta defensa que en esta sala se encuentran a parte del Ministerio Publico, el Tribunal constituido y los defensores ocho victimas que pudieran pasar el resto de su vida presos por un delito que no cometieron, por eso insto con el respeto necesario a este Tribunal a que asuma el derecho que le otorga el articulo 282, del Código Orgánico Procesal Penal, como es el Control Judicial y garantice, las garantías y derechos de cada imputado, así como las normas consagradas en los pactos Internaciones y la Constitución Bolivariana de Venezuela y por ultimo solicito que una vez aplicado sus máximas de experiencia se sirva decretar el sobreseimiento de mis defendidos ya que con este humilde criterio considero que no hay elementos suficientes que comprometan su responsabilidad penal, es todo”. Visto lo cual el juez suscrito se pronuncia de entrada sobre la apreciación del tipo legal definido en el artículo 3 de la Vigente Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión: El defensor privado de confianza, argumenta de entrada que “…A esta defensa le llama la atención de que el Ministerio Publico fundamente una acusación por el delito de secuestro en contra de mis defendidos, a sabiendas a lo expuesto por el anterior colega y lo que establece la ley en relación al secuestro que el mismo se materializa con la privación ilegitima de la libertad y el beneficio pecuniario de los captores cuando reciban el rescate sugerido o pedido a cuenta de poner en libertad a la victima”. Al respecto acota el Tribunal que ciertamente el Ministerio Público tuvo en cuenta el dispositivo íntegro del delito en cuestión previsto en el artículo 3 de dicha ley especial cuyo único aparte dispone que se incurrirá en el misma pena (de veinte a treinta años de prisión) cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios u acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada. (Negritas Nuestras). Por otra parte, en fecha 21 de octubre de 2011 tuvo lugar la Audiencia de Presentación para ser oídos sus defendidos, imputados de autos, de cuya Acta se destaca el contenido de los siguientes Ordinales:

SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursan actuaciones al folio tres (3) y su vuelto, Acta de Entrevista de fecha 17 de Octubre de 2011, correspondiente al ciudadano ANGEL MARIO LOPEZ quien deja constancia de lo siguiente: “Quiero manifestar que recordé que cuando me tenían secuestrado yo les suministre las claves de mis tarjetas a los secuestradores, también que uno de los que me cuidaba vestía suéter marrón con capucha y también me pusieron un collar de azabache con una insignia de marihuana color negro”. Es todo.

TERCERO: Elementos éstos que hacen presumir la participación de los imputados SALVADOR ALBERTO NARVAEZ YANSASOY, MIGDALIA MARGARITA GUARARICOTO PARUTA, CARLOS ALBERTO GARCIA VELASQUEZ, JORGE LUIS MARCANO GUARARICOTO y JUAN FRANCISCO GARCIA RODRIGUEZ, identificados en autos, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de los citados imputados, estableciéndole como calificación del delito de COMPLICE DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionad en el Articulo 3 en relación con el Articulo 11 de la Ley de Secuestro y Extorsión, adicionalmente para el imputado SALVADOR ALBERTO NARVAEZ YANSASOY, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en al Articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL MARIO LOPEZ, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, considerando el Tribunal Séptimo de este Circuito Judicial Penal Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso fue decretarles MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, vista la gravedad de los hechos imputados por el Ministerio Público, razones que llevan al convencimiento de este Tribunal acerca de la aplicación de la medida de coerción aquí decretada, como excepción al principio constitucional establecido en el articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: De igual manera se ordenó la remisión de la presente causa al Tribunal Cuarto de Control de esta Jurisdicción para que sea acumulada a la Causa Nº BP01-P-2011-008378, de conformidad con el Articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal”; lo que el Juez Séptimo de Control cumplió al día siguiente del mismo mes y año, oficiando lo pertinente a este Tribunal. Ahora bien, reproduce el Tribunal textualmente de JORGE LUIS MARCANO GUARARICOTO su declaración original de la Audiencia de Presentación quien expone: “Yo verdaderamente a ese tal Jonathan no lo conozco, si mi hermano esta involucrado en eso que el asuma su responsabilidad, el día que sucedió eso yo estaba en una vigilia con mi mama, es todo”. Afirmación ésta cuya profundización en los hechos probatorios tiene como escenario al Tribunal de Juicio Oral y Público. Finalmente el juzgador ratifica el defensor privado su voluntad de ejercer el control judicial por mandato del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, les mantiene a sus representados sendas medida cautelar privativa de libertad que pesan sobre ellos por no haber variado las condiciones de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a las mismas, siendo que por la alto entidad del delito imputado debe el juez presumir legalmente el peligro de fuga, ello en aplicación del Parágrafo Primero del artículo 251 de la Ley Penal Adjetiva. En consecuencia niega la solicitud de sobreseimiento. Y ASÍ SE DECLARA. 6). Seguidamente el DR. ARMANDO OROCOEY, Defensor de confianza del imputado CARLOS ALBERTO GARCIA, advierte al Tribunal sobre la falta de precisión en relación al establecimiento de las faltas de responsabilidades penales objetivas, de los imputado e imputadas, tanto como que el mismo acto conclusivo ratificado por el Ministerio publico en esta audiencia, evidencia clara y puntualmente la ausencia de dicha individualización en relación al despliegue de la presunta conducta de todos y cada uno de los imputados de marras. Finalmente insta al Tribunal de estudiar la posibilidad de decretar de conformidad con lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento correspondiente; y para un supuesto de que este Tribunal considere improcedente este ultimo petitorio igualmente apela a la posibilidad de que de conformidad con lo establecido en el articulo 256, Ejusdem, pueda imponerse a su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad en cualquiera de las modalidades previstas en el referido articulo, sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal ya que no hay peligro de fuga ni constituye un factor de obstrucción a la búsqueda de la verdad y el establecimiento de la justicia. Se mantiene la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre su representado por no haber variado las condiciones de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la misma, siendo que por la alto entidad del delito imputado debe el juez presumir legalmente el peligro de fuga, ello en aplicación del Parágrafo Primero del artículo 251 de la Ley Penal Adjetiva, y en consecuencia la solicitud de sobreseimiento. En definitiva, considera este administrador de justicia que el defensor privado argumentó con pertinencia propia para el Juicio Oral y Público a cuyo escenario este Tribunal remite la causa. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Se admite totalmente las acusaciones, ratificadas por el Fiscal 6º del Ministerio Publico, en contra de los acusados DANYRIS ALEXANDRA PHILLIPS, JOHANNA ANGELICA HERNANDEZ BLACKMAN Y CARLOS MARCOS JOSE SULBARAN ARMAS, por la presunta comisión de los delitos de SECUENTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el articulo 11 y 3, en concordancia con el numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio ANGEL MARIO LOPEZ, inserta a las piezas 2 del expediente, y escrito acusatorio, en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO GARCIA VELASQUEZ, SALVADOR ALBERTO NARVAEZ YANSOSOY, MIGDALIA MARGARITA GUARARICOTO PARUTA, JORGE LUIS MARCANO GUARARICOTO y JUAN FRANCISCO GARCIA RODRIGUEZ, por el delito de SECUENTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3, y 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio ANGEL MARIO LOPEZ, inserta a la piezas 3 del expediente, en perjuicio del ciudadano ANGEL MARIO PERICO LOPEZ, que fueron narrados por la vindicta publica en esta audiencia, por considerar en primer lugar que la conducta desplegada por los hoy acusados, encuadran dentro de los verbos rectores a que hacen referencia los tipos penales antes señalados y por cuanto de la revisión del mismo (escrito acusatorio), se observa que cumplen a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, así como la comunidad de las pruebas, lo cual no vulnera el derecho a la igualdad de las partes y la libertad y licitud de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como las pruebas ofrecidas por las Defensas Privadas por ser útiles y necesarias en el Juicio Oral y Publico.

SEPTIMO: Una vez Admitida las Acusaciones en este Tribunal advierte nuevamente e impone a los acusados DANYRIS ALEXANDRA PHILLIPS, JOHANNA ANGELICA HERNANDEZ BLACKMAN, CARLOS ALBERTO GARCIA VELASQUEZ, SALVADOR ALBERTO NARVAEZ, MARCOS JOSE SULBARAN ARMAS, MIGDALIA MARGARITA GUARARICOTO PARUTA, JORGE LUIS MARCANO GUARARICOTO, JUAN FRANCISCO GARCIA RODRIGUEZ, anteriormente identificados en actas, de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta a los acusados, DANYRIS ALEXANDRA PHILLIPS, si desean acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quienes manifestaron por separado: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente se le cede la palabra a la acusada JOHANNA ANGELICA HERNANDEZ BLACKMAN, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente se le cede la palabra al acusado CARLOS GARCIA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente se le cede la palabra al acusado SALVADOR ALBERTO NARVAEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente se le cede la palabra al acusado MARCOS JOSE SULBARAN ARMAS, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente se le cede la palabra a la acusado CARLOS ALBERTO GARCIA VELASQUEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente se le cede la palabra al acusado JORGE LUIS MARCANO GUARARICOTO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó por separado: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente se le cede la palabra al acusado JUAN FRANCISCO GARCIA RODRIGUEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Vista la manifestación de voluntad del imputado de no admitir los hechos y admitida como fue la acusación fiscal, SE ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO respecto a los acusados DANYRIS ALEXANDRA PHILLIPS, JOHANNA ANGELICA HERNANDEZ BLACKMAN Y CARLOS MARCOS JOSE SULBARAN ARMAS, por la presunta comisión de los delitos de SECUENTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3, en concordancia con el articulo 11 y 3, en concordancia con el numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio ANGEL MARIO LOPEZ, inserta a las piezas 2 del expediente, CARLOS ALBERTO GARCIA VELASQUEZ, SALVADOR ALBERTO NARVAEZ YANSOSOY, MIGDALIA MARGARITA GUARARICOTO PARUTA, JORGE LUIS MARCANO GUARARICOTO y JUAN FRANCISCO GARCIA RODRIGUEZ, por el delito de SECUENTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3, y 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio ANGEL MARIO LOPEZ, inserta a la piezas 3 del expediente, en perjuicio del ciudadano ANGEL MARIO PERICO LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. AIDA ELENA RAMOS