REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000360
ASUNTO : BP01-P-2012-000360

Visto el escrito presentado por el DR. JOSE LUIS RUSSIAN, en condición de Fiscal 20º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho a los imputados LUIS GUILLERMO BRITO GONZALEZ, CESAR ERNESTO VILLAREN, OMAIRA JOSEFINA GARCIA, NELSON MARCELINO RODRIGUEZ Y NOEL GERMAN ROMERO MARRERO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal Vigente, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete: MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el articulo 256, ordinales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Pido me sea expedida Copia de la presente acta, que se verifique el Sistema Juris 2000. Y oídos como fueron los imputados en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, DRA. ARGENIS MORALES, este Tribunal Cuarto de Control, en funciones de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Oídas como han sido las exposiciones de los imputados, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control comparte la misma, es decir, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal Vigente; Por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, se evidencia que riela al folio 3 y su vuelto y 4 y vto de la causa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/01/2012, suscrita por el funcionario Sub-Inspector YANEZ JOSE LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub-delegación Puerto Píritu del Estado Anzoátegui, en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los imputados LUIS GUILLERMO BRITO GONZALEZ, CESAR ERNESTO VILLAREN, OMAIRA JOSEFINA GARCIA, NELSON MARCELINO RODRIGUEZ Y NOEL GERMAN ROMERO MARRERO. Cursa a los folios desde el 6 al 9 facturas de fecha 23-01-2012. A los folios 10, 11 y 12 de la causa cursan Inspección Técnica Nºs 3737, 3738 y 3739. Al folio 13 de la causa cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.

TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados LUIS GUILLERMO BRITO GONZALEZ, CESAR ERNESTO VILLAREN, OMAIRA JOSEFINA GARCIA, NELSON MARCELINO RODRIGUEZ Y NOEL GERMAN ROMERO MARRERO, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y cumplido como se encuentra los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la existencia de suficiente elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal Vigente; considera el Tribunal lo procedente en este caso en decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación cada treinta (30) DIAS ante la oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui.

CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas en esta audiencia. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados NOEL GERMAN ROMERO MARRERO, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.237.148, natural de Puerto Piritu, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 10-06-64, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos GERMAN ROMERO y DELIA MARRERO, residenciado en CALLE LA ESCUELA, CASA S/Nº, SAN JUAN ESTADO ANZOÁTEGUI, CESAR ERNESTO VILLAREN, quien dijo ser venezolano titular de la cédula de identidad N° 14.852.272, natural de Clarines, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 31-01-79, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos ELPIDIO ANTONIO GOITIA y ANGELA VILLAREN, residenciado en San Juan de La Costa Via Autopista, Sector El Peaje, Casa S/N, Barcelona Estado Anzoátegui, LUIS GUILLERMO BRITO GONZALEZ, quien dijo ser venezolano titular de la cédula de identidad N° 19.019.051, natural de Clarines, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 14-04-84, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos GUILLERMO BRITO y DIRCIA GONZALEZ, residenciado en San Juan de La Costa Via Autopista, Sector El Peaje, Casa S/N, Barcelona Estado Anzoátegui, NELSON MARCELINO RODRIGUEZ, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.595.931, natural de Caracas, nacido en fecha 02-08-51, de 60 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de los ciudadanos ISIDORO GOMEZ y CARMEN RODRIGUEZ, residenciado en Caserio San Juan Carretera Nacional, Casa Nº 61, Barcelona Estado Anzoátegui, y OMAIRA JOSEFINA BOROTOCHE GUAICARA, quien dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.733.730, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 11-05-66, de 45 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos PEDRO BOROTOCHE (D) y NARCISA GUAICARA (D), residenciada en San Juan de La Costa, Calle El Esfuerzo, Casa S/N, Barcelona Estado Anzoátegui,, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal Vigente, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto, El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese los oficios de rigor. Cúmplase. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,
DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. AIDA ELENA RAMOS