REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-005493
ASUNTO : BP01-P-2011-005493
SIN LUGAR ENTREGA MATERIAL DE VEHÍCULO AUTOMOTOR POR
FALSEDAD DE SERIALES Y DEL TÍTULO DE PROPIEDAD
Vistas las actuaciones en autos este administrador de justicia se pronuncia al respecto con base a los argumentos de hecho y de derecho que se invocan a continuación.
PRIMERO: Obra al presente asunto con fecha 16 de diciembre de 2011, escrito del ciudadano DIEGO JOSÉ ATAGUA GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.296.024 y aquí suficientemente identificado, quien peticiona al Tribunal, LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO, cuyas características del mismo acredita en autos el Título de Propiedad (Certificado de Registro de Vehículo) a nombre de SALAMI HATEM HAMZEH, Cédula de Identidad o RIF V- 12200587, bajo los siguientes datos identificatorios: MARCA: Toyota; MODELO: Corolla 1.8 A/T; CLASE: Automóvil; AÑO: 2008; COLOR: Negro; SERVICIO: PARTICULAR; PLACA: AA951BC; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA553ZEC289670986; SERIAL DE MOTOR: 1ZZ1990121; TIPO: Sedan.
SEGUNDO: El solicitante ocurre al Tribunal ante la negativa del Ministerio Público de proceder al pedimento que nos ocupa (Expediente Fiscal Nº 00-53-09) según se desprende textualmente de notificación recibida desde el 31 de enero de 2011, (folio 05 del expediente) por el precitado solicitante, cuya CONCLUSIÓN es de NEGAR la entrega del vehículo en cuestión, “…por cuanto la Experticia practicada por el Experto José Alejandro Roca, adscrito al Departamento 74 de la Guardia Nacional de Venezuela, arrojó seriales falsos” (SIC).
En tal sentido hacemos provecho de orientadora jurisprudencia de nuestra Corte de Apelaciones del 26 de septiembre de 2007, la cual extractamos seguidamente:
“Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 06 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:
“… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad corporal, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será Público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omisis).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de
Tránsito establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros”.
TERCERO: la TRADICIÓN DOMINIAL se restringe entonces al TÍTULO DE PROPIEDAD (CERTIFICADO de REGISTRO) DE VEHÍCULO AUTOMOTOR que nos ocupa, por cuanto la Opción o Compromiso de Compra – Venta que acredita el solicitante no conlleva traslación de dominio alguno, siendo así que por nuestra solicitud fue sometido aquel a Dictamen Pericial Documentológico, practicado el 09 de agosto de 2011 por los expertos del C.I.C.P.C. de Barcelona, JOAN ESPINOZA y PITTER ARRAIZ, y cuya CONCLUSIÓN es la siguiente: “El certificado de registro de vehículo signado con el Nº 8XA53ZEC289670986-1-1, a nombre de SALAMI HATEM HAMZEH, Cédula de Identidad o RIF V- 12200587, descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, constituye documento FALSO.”-
DISPOSITIVA
Dicho lo cual este Tribunal ORDENA la inmediata remisión de la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de continuar con la INVESTIGACIÓN CONCLUSIVA penal en esta materia vehicular, y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud que nos ocupa, todo en aplicación del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese. CÚMPLASE.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. ALBERTO VALDEZ
SECRETARIA
ABOG. YOMARY RAMOS