REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-005837
ASUNTO : BP01-P-2011-005837
SOLO EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO O EN SU DEFECTO LA COPIA CERTIFICADA DE SUS DATOS EXPEDIDA POR EL REGISTRO NACIONAL DE VEHÍCULOS, ACREDITA LA TRADICIÓN DEL DOMINIO DE PROPIEDAD
Vista la solicitud que cursa en autos desde el 12 de diciembre de 2011, introducida por el abogado en ejercicio de este domicilio KARIM EMILIO MORA MORALES en su condición de Apoderado Judicial a este efecto de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA MUZZONE S.R.L.” y ambos aquí suficientemente identificados, este administrador de justicia RESUELVE como sigue:
DE LA LEY Y LA JURISPRUDENCIA
Hacemos provecho de orientadora jurisprudencia de nuestra Corte de Apelaciones del 26 de septiembre de 2007, la cual extractamos seguidamente:
“Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 06 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:
“… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad corporal, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será Público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omissis).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros”.
DISPOSITIVA
En consecuencia se insta al peticionante a con carácter de urgencia consignar a los autos, en original, el Certificado de Registro del Vehículo en cuestión, cuya copia fotostática riela al folio 41 del expediente fiscal, o en su defecto, la copia certificada de los datos identificatorios expedida por el Registro Nacional de Vehículos. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YOSMARY RAMOS