REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 20 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-006367
ASUNTO : BP01-P-2010-006367
Visto el escrito interpuesto por la abogada SONIA ELIZABETH FIGUEROA CHARAINA , actuando como Defensora Publica del ciudadano JOSE BAUTISTA VERACIERTA POLANCO, de conformidad con los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado; examinado como ha sido su contenido, este Tribunal observa:
En fecha 18 de Diciembre de 2010, el Tribunal de Control Nro 01 DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE VERACIERTA; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal, en perjuicio del hoy occiso MISEL JOSE ARGENIS, de conformidad a lo establecido en el articulo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente 16-01-2011, presento formal acusación el Ministerio Publico en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso MISEL JOSE ARGENIS. Ahora bien, la defensa fundamento su petitorio en razón de los 05 meses en que se encuentra privado de libertad su defendido, además de la tutela judicial efectiva, el principio de la libertad, el debido proceso, la economía procesal, en la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecido en los artículos 8, 9, 243, y así como los artículos 2, 26, 44 ordinal 1 y 49 ordinal 2 de nuestra carta magna, en tal sentido se destaca el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico el cual se extiende al régimen de los Derechos Humanos, por tanto se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, siendo una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad; sin embrago también la misma Carta Magna, contiene expresamente la posibilidad del privación preventiva de libertad, siempre que tal como lo establece el Código adjetivo penal en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se halle evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación del caso particular de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Esta Instancia Penal considera que las circunstancias o elementos de convicción que sirvieron para decretar la medida de coerción hoy cuestionada, en criterio de quien aquí juzga hasta el presente momento procesal no han variado en modo alguno, no queriendo decir con esto que se esté adelantando pronunciamiento respecto a la responsabilidad penal del acusado , pues tal análisis se realiza sólo en cuanto a la Medida Coerción Personal decretada, entendiéndose que la Medida Judicial Privativa de Libertad es sólo para asegurar la comparecencia de éste en el proceso y nunca debe considerarse como una pre condena; argumentos por los cuales se hace improcedente en criterio de esta Juzgadora la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Además, si bien es cierto que en nuestro proceso penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla que la libertad y la inocencia constituyen la regla, y en ese sentido los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad; así como el artículo 243 dispone el carácter excepcional de las Medidas Privativas de libertad; no es menos cierto resulta que tal regla tiene, su excepción, lo cual en el presente caso nace de la necesidad del aseguramiento del acusado o de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra en la comisión de un delito, así como el temor fundado de su voluntad de someterse a la persecución penal. Aunado al hecho que en el presente caso, como ya se indicó ut supra no han variado las circunstancias que motivaron a la medida de coercion personal .
Por tanto considera este Órgano administrador de justicia que lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida formulada por la defensa, de marras por cuanto en el presente caso no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a dictar la Medida Privativa Judicial de Libertad, siendo procedente negar lo solicitado por el imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal 1º en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida formulada por la defensora publica penal , del imputado JOSE BAUTISTA VERACIERTA POLANCO, por cuanto en el presente caso no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal a dictar la Medida Privativa Judicial de Libertad, siendo procedente negar lo solicitado por el imputado. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 01
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA
ABOG YESIKA CALU
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