REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,
Barcelona, 12 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2010-003594.-
Visto los escritos presentados por las Dras. Marisol Aguilarte Torres y María Guadalupe Rivas de Herrera, donde solicitan, por un lado que este Tribunal ponga orden constitucional y procesal en la presente causa, determinando con toda precisión las pruebas que serán evacuadas durante el debate probatorio, especialmente el informe médico forense suscrito por el Experto Psiquiatra Arquímedes Fuentes y su correspondiente testimonio; y por el otro se declare la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas, es decir el Sorteo realizado para la selección de Escabinos y los actos subsiguientes, alegando la defensa que no fueron previamente notificadas para ese acto, este Tribunal para resolver tales pedimentos observa:
La audiencia preliminar fue celebrada en fecha 27-01-2012, en el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, y en ella, ese órgano Jurisdiccional, en pleno uso de sus facultades legales, decidió con relación una de las solicitudes formuladas lo siguiente:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de al imputado JUAN CRISTOBAL ESPINOZA BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS previsto y sancionado en el Artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico y así como las ofertadas por la defensa.
Con relación a este punto el Código Organico Procesal Penal en sus artículos 330 y 331 establecen:
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez o jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.
De la aludida decisión, analizada a la luz de las disposiciones trascritas, se observa, que si bien no fueron discriminadas o detalladas, de forma individual, las pruebas admitidas por el Tribunal de Control, de la simple lectura de lo decidido en su audiencia preliminar, se desprende, que serán evacuadas en el Juicio Oral y Público, aquellas pruebas que están ofertadas en el escrito acusatorio y aquellas que la Defensa ofertó, en virtud de ello, no existe nada más que ordenar o determinar con relación a las pruebas admitidas que serán evacuadas en el juicio oral y publico, que no sean aquellas contenidas en el acto conclusivo de acusación y las que la defensa ofreció Y así se decide.-
Ahora bien, con relación a la solicitud de nulidad del acto de sorteo para la selección de escabinos y los actos subsiguientes a dicho acto, en virtud de haberse celebrado, según la Defensa, sin estar debidamente notificadas las partes, este Tribunal debe acotar lo siguiente:
Si bien el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la celebración del Sorteo para la selección de escabino o escabinos para la constitución del Tribunal Mixto, establece la notificación previa de las partes para su realización, ello en si mismo, por su naturaleza, no es un acto que al celebrarse sin ninguna de las partes, causa indefensión o gravamen irreparable a ninguna de las partes, y tan es así que la misma norma determina que la incomparecencia de las partes no suspende que el sorteo se lleve a cabo.
Extraña a quien decide, que estando regido el proceso penal por el principio de celeridad procesal, que es lo exigido y el clamor de las partes, y prevaleciendo el acto de Constitución del Tribunal Mixto con escabinos, el cual se encuentra pendiente por celebrarse, que en si es el acto por excelencia para la depuración de los Escabinos preseleccionados, la defensa pretende la nulidad de un acto que no le causa indefensión, ni afecta el derecho de la defensa y representación del acusado,.
No obstante ello, siendo este Tribunal garante de ese estado social de derecho y de justicia contemplado en el artículo 2 de nuestra carta fundamental, acuerda, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del acto de sorteo para la selección de escabinos de fecha 11-04-2012, ordenando la celebración de un nuevo acto para la selección de escabinos para el día 21-06-2012, a las 10:15 de la mañana.- Notifíquese a la Fiscalía y a la Defensa para el acto y la presente decisión.- Ofíciese a la oficina de Participación ciudadana de la nulidad del acto de sorteo de fecha 11-04-2012 y del nuevo acto de sorteo que debe celebrase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03
DR. FRANCISCO CABRERA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS RENE PEREZ