REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de Enero de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002632
ASUNTO : BP01-P-2008-002632
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03
JUEZ: DR. FRANCISCO J. CABRERA
SECRETARIO DE SALA: DR. RAHINLI CURIZ
FISCAL: VIGESIMA DEL MP DRA. YULIMAR AMARICUA.
DEFENSOR: DR. HECTOR HERNANDEZ
ACUSADO: JUNIOR JOSE RODRGUEZ PEREZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
VICTIMA: LEONARDO ANTONIO ARREAZA (OCCISO)
VICTIMA INDIRECTA: CARMEN MARTINEZ
Corresponde a este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar el Texto Integro de la Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en virtud de haberse acogido el acusado RAFAEL ANTONIO MEDINA PUERTA, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Público, al citado procedimiento especial; por tal motivo quien suscribe DR. FRANCISCO J. CABRERA, respecto decide de la forma siguiente:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JUNIOR JOSE RODRIGUEZ PEREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.716.404, natural de 21 años de edad, nacido el 01/06/90, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle Andrés Bello, casa No. 38, sector Colinas Del Frío, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que son objeto del presente proceso, los explano la Fiscal en su escrito acusatorio y fueron ratificados en esta audiencia de la forma siguiente:
“El día 30 de Diciembre de 2001, siendo aproximadamente las diez horas de la noche, el hoy occiso LEONARDO ANTONIO ARREAZA, se encontraba en compañía de su esposa: CARMEN MARTINEZ FELICIA, frente de su residencia ubicada en la Calle Cinco de Julio con Calle Altamira del Sector Colinas del Frío de Puerto La Cruz, consumiendo licor, cuando de repente se acercaron de repente seis sujetos, entre ellos el hoy imputado, preguntando por un tal Luís, en ese momento pasa la ciudadana CARMEN MARTINEZ FELICIA, al interior de su vivienda, quedando la ciudadana MAGALIS MARTINEZ RAMIREZ, cuñada del referido occiso con el mismo, es cuando el hoy imputado JUNIOR JOSE RODRIGUEZ PEREZ, toma por el cuello a LUIS ALBERTO MARCANO, sobrino del occiso y le pregunta por los sujetos el Indio y por un tal KARI KARI, y comenzó a agredirlo en varias partes del cuerpo y lo obligaba a que lo acompañara, en ese momento interviene el hoy occiso LEONARDO ANTONIO ARREAZA, con la finalidad de impedir que el imputado se llevara a su sobrino y lo siguiere maltratando y en virtud de esta acción el hoy imputado dispara en contra de la victima, quien cae al pavimento, y le manifiesta a su esposa CARMEN MARTINEZ FELICIA, que le habían dado un tiro en la boca, como consecuencia del cual perdió la vida.”
CAPITULO III
DE LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL
Los hechos que el Tribunal estima acreditado en el presente proceso, lo cual deviene del acto cierto, producido en la audiencia de Juicio Oral y Público, donde el acusado JUNIOR JOSE RODRIGUEZ PEREZ, de forma libre y voluntaria manifestó expresamente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ESTAN SIENDO IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MEDIANTE. Es todo". Son los siguientes:
“El día 30 de Diciembre de 2001, siendo aproximadamente las diez horas de la noche, el hoy occiso LEONARDO ANTONIO ARREAZA, se encontraba en compañía de su esposa: CARMEN MARTINEZ FELICIA, frente de su residencia ubicada en la Calle Cinco de Julio con Calle Altamira del Sector Colinas del Frío de Puerto La Cruz, consumiendo licor, cuando de repente se acercaron de repente seis sujetos, entre ellos el hoy imputado, preguntando por un tal Luís, en ese momento pasa la ciudadana CARMEN MARTINEZ FELICIA, al interior de su vivienda, quedando la ciudadana MAGALIS MARTINEZ RAMIREZ, cuñada del referido occiso con el mismo, es cuando el hoy imputado JUNIOR JOSE RODRIGUEZ PEREZ, toma por el cuello a LUIS ALBERTO MARCANO, sobrino del occiso y le pregunta por los sujetos el Indio y por un tal KARI KARI, y comenzó a agredirlo en varias partes del cuerpo y lo obligaba a que lo acompañara, en ese momento interviene el hoy occiso LEONARDO ANTONIO ARREAZA, con la finalidad de impedir que el imputado se llevara a su sobrino y lo siguiere maltratando y en virtud de esta acción el hoy imputado dispara en contra de la victima, quien cae al pavimento, y le manifiesta a su esposa CARMEN MARTINEZ FELICIA, que le habían dado un tiro en la boca, como consecuencia del cual perdió la vida.”
Obteniendo este tribunal tal certeza para estimar tales hechos, primeramente de la exposición libre y voluntaria del acusado al admitir los hechos objeto del juicio, así como de lo medios de pruebas ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- La declaración de los Funcionarios RIVAS ERICK y MARIN HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quienes practicaron INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL 4335, al cadáver del hoy occiso LEONARDO ANTONIO ARREAZA, así también practicaron INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL 4336, en el lugar de los hechos; igualmente el Funcionario RIVAS ERICK, practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 633, a una concha perteneciente a partes del cuerpo que originalmente conformaban una bala para arma de fuego de proyección balística del calibre 9 milímetros.-
2.- La declaración de la Experto Funcionaria CARNERO GUMERCIANDA, Medico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien practicó el Protocolo de Autopsia 128, al cadáver del hoy occiso.-
Asimismo las testimoniales de los ciudadanos que se anuncian a continuación:
1.- La declaración de la ciudadana FIGUERA MARTINEZ NAILET JOSEFINA, quien es testigo presencial de los hechos.-
2.- La declaración del ciudadano YOVANNY JOSE CORDOVA, quien es testigo presencial de los hechos.-
3.- La declaración de la ciudadana CARMEN FELICIA MARTINEZ RAMIREZ, quien es testigo presencial de los hechos.-
4.- La declaración del ciudadano JOSE GREGORIO GRIMONJOSE, quien es testigo presencial de los hechos.-
5.- La declaración del ciudadano ELVIS JOSE HERNANDEZ ARREAZA, quien es testigo presencial de los hechos.-
6.- La declaración de la ciudadana LEIDIMAR DEL VALLE ARREAZA, quien es testigo presencial de los hechos.-
7.- La declaración de la ciudadana LUISA ELENA MARCANO, quien es testigo presencial de los hechos.-
8.- La declaración del ciudadano PEDRO ANTONIO FIGUERA PINTO, quien tuvo conocimiento sobre como se originó la muerte de la victima.-
9.- La declaración del ciudadano IRON MIKI JOSE HERNANDEZ, quien es testigo presencial de los hechos.-
Asimismo las documentales que se anuncian a continuación:
01.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL 4336; practicada por los funcionarios RIVAS ERICK y MARIN HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en el lugar de los hechos.-
02.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL 4335, practicada por los funcionarios RIVAS ERICK y MARIN HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, al cadáver del hoy occiso LEONARDO ANTONIO ARREAZA.-
03.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 1128-(185), practicada por la funcionaria CARNERO GUMERCIANDA, Medico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, al cadáver del hoy occiso LEONARDO ANTONIO ARREAZA.-
04.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 633, practicada por el funcionario RIVAS ERICK, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a una concha perteneciente a partes del cuerpo que originalmente conformaban una bala para arma de fuego de proyección balística del calibre 9 milímetros.-
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales, en concordancia con la admisión de los hechos expresada, conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado JUNIOR JOSE RODRIGUEZ PEREZ, plenamente identificado, es responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO ANTONIO ARREAZA (OCCISO).-
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado JUNIOR JOSE RODRIGUEZ PEREZ, antes identificados, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO ANTONIO ARREAZA (OCCISO), por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se desprende que en efecto el acusado de autos, le fue librada orden de aprehensión por el Tribunal de Control Nº 02, previo requerimiento del Ministerio Publico, por estar incurso en el hecho antes narrado y habiéndose acogido el acusado JUNIOR JOSE RODRIGUEZ PEREZ, a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este órgano lo declara CULPABLE y por ende responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO ANTONIO ARREAZA (OCCISO), siendo la presente sentencia CONDENATORIA, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa de seguido a determinar la pena a ser aplicada.-
CAPITULO V
PENALIDAD.
Habiéndose acogido el acusado JUNIOR JOSE RODRIGUEZ PEREZ, a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal, conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado procede a imponer la Pena por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO ANTONIO ARREAZA (OCCISO), siendo la presente sentencia CONDENATORIA, que a continuación se pasa a calcular de la forma siguiente:
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, se prevé una pena que va desde los DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, que en aplicación del contenido del articulo 37 del Código Penal, la pena que sería aplicada, es la resultante de la suma de ambos extremos, dividido por la mitad, resultando en QUINCE (15) DE PRISION, no aplicando este Tribunal el contenido a que se contrae el Artículo 74 del Código Penal, al considerar las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho donde perdiera la vida el hoy occiso LEONARDO ANTONIO ARREAZA, resultando que la pena aplicable, realizado el transcrito cálculo, para el ciudadano JUNIOR JOSE RODRIGUEZ, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.-
Así las cosas, como quiera que el hoy acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, debidamente admitida, tomando en cuenta el bien afectado que lo representa la vida de otro ciudadano y los motivos de comisión, es por lo se acuerda, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 ejusdem, rebajar la pena antes calcula, en UN TERCIO, y ello es así ya que de autos se evidencia que hubo violencia contra las personas y el acusado se ha acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para él la rebaja que ordena la Ley adjetiva en la norma supra anunciada, es por lo que aplicando la rebaja en un tercio, resultando la pena a imponer en definitiva al Ciudadano JUNIOR JOSE RODRIGUEZ en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.-
Siendo que la presente sentencia Condenatoria, impone una pena superior a los cinco años, acuerda de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal la permanencia del condenado en el Centro de Reclusión donde se encuentra hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer, una vez firme la sentencia, decida de forma distinta.-
Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Punción del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara al acusado JUNIOR JOSE RODRIGUEZ PEREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.716.404, natural de 21 años de edad, nacido el 01/06/90, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle Andrés Bello, casa No. 38, sector Colinas Del Frío, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, responsable y por ende CULPABLE, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO ANTONIO ARREAZA (OCCISO).- SEGUNDO: por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano JUNIOR JOSE RODRIGUEZ PEREZ, antes identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO ANTONIO ARREAZA (OCCISO), que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Siendo que la presente sentencia Condenatoria, impone una pena superior a los cinco años, acuerda de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal la permanencia del condenado en el Centro de Reclusión donde se encuentra hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer, una vez firme la sentencia, decida de forma distinta.- CUARTO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes de la presente publicación y trasládese al condenado para ser impuesto. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012).-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03
Dr. FRANCISCO J. CABRERA
EL SECRETARIO
DR. RAHINLI CURIZ
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