REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui

Barcelona, 27 de Enero de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-001956
ASUNTO : BP01-P-2010-001956

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decidir sobre su competencia, para resolver solicitudes de Vehículos, ello en virtud de la remisión que hiciera mediante Oficio Nº 1328/2011, de fecha 06-10-2011, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. Jorge Luis Gaviria Linares, donde acuerda el envío de la presente solicitud de entrega de vehículo, por cuanto el Ministerio Público presentó escrito acusatorio y la causa principal BP01-P-2008-000265, se encuentra bajo la jurisdicción de este Tribunal de Juicio.-

Para resolver acerca de su competencia, este Tribunal previamente hará revisión de la causa Principal de la forma siguiente:

La causa BP01-P-2008-000265, se inicia en fecha 24-01-2008, cuando son puestos a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal los ciudadanos RONNY RAFAEL GUARICOTO REYES, JULIAN JOSE REYES GUARAMAITA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 ambos del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL DIAZ DIAZ, siéndoles impuesta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad.-

En fecha 24-02-2008, se otorgó la libertad bajo medidas cautelares sustitutivas a los imputados por cuanto el Ministerio Público no presentó la acusación.-

En fecha 17-06-2008, se presento la acusación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 ambos del Código Penal.-

En fecha 04-08-2009, se celebro la audiencia preliminar en la cual se decretó el enjuiciamiento de los acusados RONNY RAFAEL GUARICOTO REYES, JULIAN JOSE REYES GUARAMAITA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 ambos del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL DIAZ DIAZ, manteniéndose las medidas cautelares sustitutivas.-

En fecha 17-09-2009, la presente causa es recibida ante este Tribunal Tercero de Juicio, encontrándose actualmente fijado el juicio oral y publico para el día 20-02-2012.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE ORGANO
PARA DECIDIR SOBRE DE LA SOLICITUD DE ENTREGA DE
VEHICULO

Previo a resolver sobre la solicitud DE ENTREGA DE VEHÍCULO, se hace necesario analizar las normas atributivas y distributivas de competencia, así tenemos lo siguiente:

Es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la norma fundamental, y como tal, conseguimos en ella las normas supremas referidas a la atribución y distribución de competencias, así tenemos que la primera disposición que hace referencia a la Competencia, la encontramos plasmada en el Titulo III De los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes, Capitulo III, de los Derechos Civiles, cuando en su artículo 49, referido al Debido Proceso, en su numeral 3º prevé:

“toda persona tiene el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal Competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad…”

De este numeral, vemos como el artífice Constituyente, reflejó una preocupación, al establecer que debe existir un Órgano Jurisdiccional competente, cuya existencia preceda al proceso que se inicie contra cualquier persona.-

Pero no se queda allí la norma fundamental, pues en el numeral siguiente establece:

“Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus Jueces naturales en la jurisdicciones ordinarias, o especiales…ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”

Siguiendo el análisis de la intención del Constituyente, observamos que lo mueve el propósito de establecer claramente la competencia como elemento fundamental, con previa existencia a los conflictos que se pudieran plantear entre ciudadanos y ciudadanas, o entre estos y el Estado y entes jurídicos y viceversa.-

Así, en toda la extensión de la Constitución, vemos que se establecen normas atributivas de competencia, pues mientras en el artículo 136 se establece la distribución del Poder Público, previendo que el mismo se divide en Municipal, Estadal y Nacional, determinando que este último se fragmenta en el Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral; en los artículos subsiguientes se contempla la competencia de estos poderes; y por otro lado, es a partir del artículo 253 al 272 que se incrusta todo los aspectos concernientes al Poder Judicial.-

De tal forma que en los artículos 259 constitucional, se adopta el establecimiento de la competencia en materia Contenciosa administrativa, determinando las facultades de esta Jurisdicción.

Otra norma que atribuye competencia la tenemos en el artículo 261, cuando se habla sobre la Jurisdicción Penal Militar, sus facultades y deja bien claro que la ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia.-

De igual talante, es la norma constitucional 262, la cual nos muestra como el constituyente tiene la intención de dejar claro y sin temor a dudas, la atribución de competencias, cuando divide al Poder Judicial en Salas y estas son: Constitucional, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil, Casación Penal y Casación Social, y establece que sus respectiva integraciones y competencias serán determinadas por su Ley Orgánica; y es así como en la citada Ley se desarrolla estos principios fundamentales atinentes a la competencia, que es el tema controvertido.-
De tal forma que hemos visto como el Constituyente, ha querido dejar claro los aspectos relacionados con las normas atributivas de competencia, ello es claro, puesto que es un derecho de los justiciables saber previamente la identidad del órgano que lo juzga y del ciudadano o ciudadano a la cabeza del mismo.-

Queda entonce claro que los legisladores, en su función de legislar desarrollando los principios y normas constitucionales, han delimitado al extremo y de forma clara, las normar atributivas y distributivas de competencia, como es el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el Código de Comercio, el Código Civil, La Ley Orgánica de procedimiento Administrativos, entre otros no menos importantes, donde se observa como se delimitan las competencias, para que no exista dudas sobre la misma, estableciendo inclusive la forma para dirimir los conflictos que se pudieran plantear al respecto.-

Analizando el caso en concreto, es decir, el presente caso, que ocupa nuestra atención, donde tratamos de dilucidar la competencia de este órgano jurisdiccional en función de juicio, para decidir una solicitud de entrega de vehiculo, remitida a este Tribunal por el Tribunal Sexto en Función de Control de esta misma Jurisdicción, debemos analizar el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer la intención del legislador en el aspecto que nos atañe.-


En materia de devolución de objetos, vemos que este tópico solo es tratado en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, de la forma siguiente:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación.

No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, “las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución” (negrillas de quien decide), sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se “tramitarán ante el juez de control” (negrillas de quien decide), conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.


Al analizar todas estas disposiciones que establecen el procedimiento para tramitar la devolución de los objetos en el proceso penal, observamos con meridiana claridad, que el legislador no dejó dudas, o cabos sueltos, cuando estableció en todo este artículo la competencia del Juez o jueza de Control para resolver acerca de la entrega de los objetos incautados, tal como ha sido resaltado con negrillas y comillas por quien aquí decide.-

Ahora bien, debemos aclarar que la detención que se hace de un Vehículo, en virtud de un procedimiento donde se produce la aprehensión de una o varias personas por estar presuntamente incursas en un hecho punible, también entra dentro de la categoría de los objetos, a los que se contraen los artículos 311 y 312 de la norma adjetiva penal antes comentada.-

De tal manera pues, que no queda dudas, que la competencia para llevar a cabo el procedimiento para la entrega de vehículos, corresponde primeramente al Ministerio Público, y luego al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, quien debe, previo la existencia de la experticia respectiva, y tomando en cuenta las conclusiones del perito, sobre el estado del bien mueble, proceder o no a su entrega, y tal como lo ha dicho nuestro máximo Tribunal, si se trata de materia vinculada al tráfico de sustancias estupefacientes, debe analizarse un más la posible entrega.-

Ahora bien, habiendo determinado la incompetencia de este Tribunal de juicio para decidir acerca de la entrega de vehículos, lo que corresponde, a tenor de lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar la incompetencia de este Tribunal para conocer de la solicitud de entrega de vehículo que fuera remitida a este Tribunal de Juicio, por el Tribunal Sexto en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en consecuencia conforme al artículo 77 ejusdem, se ordena remitir las actuaciones al tribunal remitente. Y así se decide.-

Ahora bien, tomando en cuenta lo que ha quedado evidenciado de la revisión de la presente causa, tanto en físico como a nivel del Sistema Juris 2000, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de juicio, de conformidad con lo previsto de lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA INCOMPTENTE, para conocer de la presente solicitud de DEVOLUCION DE UN VEHICULO, con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1982, PLACAS: RAC665, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ACV318650, SERIAL DEL MOTOR: ACV318650, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, NUEMRO DE EJES: 07, CAPACIDAD DE CARGA: 1400, PUESTOS: 07, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO NEIL, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: ESCEL ANTONIO RAMOS DANIEL, en consecuencia conforme al artículo 77 ejusdem, ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa.- Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03

DR. FRANCISCO JOSE CABRERA


EL SECRETARIO DE SALA

DR. RAHINLI CURIZ