REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona. Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de Enero de 2012
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-000040
ASUNTO : BP01-P-2011-000040
Visto el escrito presentado por la DRA. JUDITH MARTINEZ, actuando en su carácter de Defensora de Confianza de las acusadas LILIANA DE LA TRINIDAD SANDOVAL FUENMAYOR Y VIVIANAN DEL VALLE SANDOVAL FUENMAYOR, en la presente causa, mediante el cual solicita le sea ampliado el lapso de presentaciones, alegando que las mismas laboran y se les hace muy difícil cumplir sus presentaciones y las mismas han cumplido a cabalidad tales medidas.-
Este Tribunal a los fines de decidir sobre el pedimento interpuesto por la DRA. JUDITH MARTINEZ, actuando en su carácter de Defensora de Confianza de las acusadas LILIANA DE LA TRINIDAD SANDOVAL FUENMAYOR Y VIVIANAN DEL VALLE SANDOVAL FUENMAYOR, observa:
Se evidencia de la revisión de las actuaciones contenidas en la presente causa y a través del Sistema JURIS 2000, que a las acusadas: LILIANA DE LA TRINIDAD SANDOVAL FUENMAYOR Y VIVIANAN DEL VALLE SANDOVAL FUENMAYOR, en fecha 21-03-2011, le fue sustitutita la medida de Privación Preventiva de Libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el numeral 3º , 4º y 5º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1-) Presentación cada (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, 2-) no ausentarse de los municipios Bolívar, Urbaneja, sotillo y Guanta. 3- ) prohibición de acercarse a la victima.-
Asimismo se desprende de autos, que las acusadas han cumplido con el régimen de presentaciones desde que se encuentran en libertad, se han mantenido sometidas a la prosecución penal, que se sigue en su contra no interrumpiendo la continuidad del proceso, no obstante es importante aclararle tanto a la peticionante como a sus representadas, que esa es la conducta esperada que debe asumir el procesado (a), es decir, esa es su obligación, cumplir puntualmente las obligaciones que le son impuestas, no siendo este en si mismo, una causa para la revisión y/o sustitución de la medida, ya que es el comportamiento debido.
Aunado a ello, la solicitante consigna una constancia de trabajo de las Empresas Franco Café Snack Bar, C.A., y Orly Medical C.A., en las cuales si bien se suministran números telefónicos estos no fueron nunca respondidos al momento de llamarlos, a los fines de verificar tal información, todo lo cual conlleva a este Tribunal a declarar sin lugar el pedimento formulado - Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ACUERDA SIN LUGAR EL EXAMEN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, con respecto a los Ordinales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo pedimento fue interpuesto por la DRA. JUDITH MARTINEZ, actuando en su carácter de Defensora de Confianza de las acusadas LILIANA DE LA TRINIDAD SANDOVAL FUENMAYOR Y VIVIANAN DEL VALLE SANDOVAL FUENMAYOR, en consecuencia se MANTIENE el Régimen de Presentaciones Periódicas de cada OCHO (08) días y la Prohibición de ausentarse de los municipios Bolívar, Urbaneja, sotillo y Guanta sin la autorización del Tribunal, a la acusadas LILIANA DE LA TRINIDAD SANDOVAL FUENMAYOR Y VIVIANAN DEL VALLE SANDOVAL FUENMAYOR, debiendo continuar cumpliendo por ante la Oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según lo establecido en el ordinal 3° y 4º del artículo 256 en justa concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03
DR. FRANCISCO J. CABRERA
EL SECRETARIO
DR. RAHINLI CURIZ
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