REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 10 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004438
ASUNTO : BP01-P-2010-004438
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
TRIBUNAL (JUICIO NRO. 04)
JUEZ: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIO DE SALA: DISNEYVI GUERRERO
FISCAL 20º YULIMAR AMARICUA
ACUSADO: MAURICIO ALEJANDRO CARDOZO TENORIO
DEFENSA: HENRY CARMONA
VICTIMA: HENRY TONITO
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
MAURICIO ALEJANDRO CARDOZO TENORIO quien es Colombiano, natural de Cali, donde nació en fecha 09/04/1992, de 19 años de edad, titular del documento de identidad Nº 920409134, de estado civil soltero, profesión u oficio vendedor en una tienda de ropa intima hijo de Oscar Cardoso y Dufsay Tenorio, residenciado en Av. Principal, casa sin numero, sector Agua Clara, cerca de la iglesia de los mormones El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia oral y pública de fecha 15 de Diciembre de 2011, en un todo ciñendo este Órgano Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal de Juicio Nº 04 a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la Audiencia Oral y Pública realizada el día 15 de Diciembre de 2011, en la causa seguida en contra del acusado MAURICIO ALEJANDRO CARDOZO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458, en relación al articulo 80 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y penado en el articulo 218 ejusdem, cometido en perjuicio de HENRY DANIEL TONITO, conformado por la Juez Profesional DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, acompañada de la Secretaria Abg. ROSALBA GUERRERO, verificada la presencia de las partes, acto seguido este Tribunal acuerda aperturar el presente acto ORAL Y PUBLICO.
Seguidamente la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensa de Confianza, Abg. HENRY CARMONA, en representación del acusado MAURICIO ALEJANDRO CARDOZO quien expone: "En virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, y ante la posibilidad que le asiste a mi representado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos antes de la constitución del Tribunal Mixto, o de la apertura del debate, solicito se le conceda la palabra a mi defendido MAURICIO ALEJANDRO CARDOZO TENORIO a los fines de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así me lo manifestó en de conversación sostenida con éste, en tal sentido requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal. De igual manera ruego a este honorable Tribunal, que acuerde la sustitución de la medida de privación de libertad que pesa sobre mi representado en razón de la necesidad de hacer menos gravosa su situación, ante la inminente celebración de este acto, considerando que la medida de coerción que le fuere dictada obedeció a la necesidad de garantizar su presencia en la etapa de investigación no habiendo peligro de fuga u obstaculización en esta fase del proceso, siendo que el mismo vive las vicisitudes de una prisión sin que se le haya realizado en un tiempo prudencial su juicio oral y público, y considerando además la pena que pueda aplicarse en razón de la rebaja especial contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que este pueda afrontar la fase siguiente en donde podrá optar previo cumplimiento de requisitos a una medida alternativa de cumplimiento de pena, considerando los trámites administrativos que ello conlleva, en atención a lo establecido en el articulo 264, visto además el tiempo transcurrido desde que fue privado de libertad. Es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL VIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dra. YULIMAR AMARICUA, quien expone: “En mi carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, debidamente facultada para actuar en esta audiencia oral y pública, dando cumplimiento a las atribuciones consagradas en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal asi como los artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo a ratificar en este acto la acusación presentada en fecha 27 de Septiembre de 2010, en contra del ciudadano MAURICIO ALEJANDRO CARDOZO TENORIO, por la comisión de los delito de “ROBO AGRAVADO en grado de tentativa, previsto y sancionado en el Artículo 458, en relación al articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de HENRY DANIEL TONITO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 ejusdem, conforme a los términos de la audiencia preliminar y auto de apertura a juicio dictado en fecha 21/03/2011 por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal. La acusación que ratifico en este acto se refiere a los siguientes hechos: “En fecha 26 de agosto del año en curso, aproximadamente a las 10:20 horas de la noche, el ciudadano HENRY DANIEL TONITO, quien se desempeña como taxista, se trasladaba en un vehiculo marca HYUNDAI, el cual es propiedad de MIGUEL ANGEL FIGUEROA, cuando dos sujetos le sacaron la mano y lo pararon para que les hiciera una carrerita, fue cuando uno de los sujetos saco un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo intentaron despojar de sus pertenencias, pero de esta situación se dieron cuenta funcionarios adscritos a la Policia del Municipio Simón Bolivar, quienes le dieron la voz de alto a los referidos y estos hicieron caso omiso y salieron en veloz carrera por las veredas del referido sector específicamente al frente del parque Los Enamorados, pero solo lograron detener a uno de los sujetos ya que el otro se dio a la fuga, quedando el sujeto detenido identificado de la siguiente manera MAURICIO ALEJANDRO CARDOZO TENORIO, quien fue puesto a la orden de esta Representación Fiscal…”. Por tales razones, existiendo los elementos de prueba útiles, pertinentes e idóneos para la demostración del hecho punible, solicito a este Tribunal que al término del Juicio oral y público se dicte una sentencia condenatoria en contra del acusado en la forma y condiciones previstas en la acusación ratificada en este acto, previa determinación la responsabilidad penal del mismo; y a todo evento, habiendo oido la exposición de la defensa respecto a la manifestación de voluntad de su representado, manifiesto mi acuerdo con la referida solicitud de admisión de hechos, a los fines de imposición inmediata de la pena, de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en acuerdo con el artículo 257 Constitucional, conforme al delito imputado por el Ministerio Público, asi como la sustitución de la medida de privación de libertad. Es todo”.
Seguidamente Interviene la Juez DRA. YDANIE VIRGINIA ALMEIDA GUEVARA, Juez de Juicio Unipersonal quien expone: Este Tribunal, oída la solicitud de la defensa del acusado respecto a la manifestación de voluntad de su representado, así como la opinión favorable del Ministerio Público, quienes solicitan se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, tomando en consideración que aun no se ha aperturado del debate, siendo éste uno de los supuestos que hacen viable la solicitud de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, este Tribunal constituido como Tribunal Unipersonal, a los fines de lograr celeridad procesal en el caso que nos ocupa , de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, asimismo el articulado del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y dando cumplimiento al articulo 376 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos, considera procedente el pedimento del acusado y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial y se procede a imponer al acusado de dicho supuesto a los fines de imponer en forma inmediata la pena correspondiente a los delitos incriminados por la vindicta publica, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL solicita se ponga de pie el Acusado MAURICIO ALEJANDRO CARDOZO TENORIO quien es Colombiano, natural de Cali, donde nació en fecha 09/04/1992, de 19 años de edad, titular del documento de identidad Nº 920409134, de estado civil soltero, profesión u oficio vendedor en una tienda de ropa intima hijo de Oscar Cardoso y Dufsay Tenorio, residenciado en Av. Principal, casa sin numero, sector Agua Clara, cerca de la iglesia de los mormones El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado MAURICIO ALEJANDRO CARDOZO TENORIO, titular del documento de identidad Nº 920409134, lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO PUBLICO ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA EN FORMA INMEDIATA. Es todo".
Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA DE CONFIANZA Abg. HENRY CARMONA, quien expone: “Vista la exposición realizada por mi representado libre de coacción y apremio, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, en forma inmediata, así como la ausencia de antecedentes penales. Es todo”.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado MAURICIO ALEJANDRO CARDOZO TENORIO se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero , en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04/09/2009, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes de la constitución del Tribunal Mixto, ante la imposibilidad de constituirse de esa forma, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que el Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, y que fuere objeto de admisión por el Tribunal de Control en oportunidad de la Audiencia Preliminar:
En virtud de que la manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado FRANCISCO JAVIER CALMA, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado MAURICIO ALEJANDRO CARDOZO TENORIO, antes identificados, por la comisión de los delitos de “ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458, en relación al articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de HENRY DANIEL TONITO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 ejusdem, y en tal virtud, pasa a imponer en forma inmediata la penalidad aplicable.
PENALIDAD
A tales efectos se observa que la pena aplicable por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458, en relación al articulo 80 del Código Penal, conforme a la ley vigente para la fecha de comisión del hecho sería de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, la cual se aplica en su limite inferior, en virtud de que se hace aplicable el principio in dubio pro reo habida cuenta de que se entiende que el acusado no tiene antecedentes penales al no constar la certificación respectiva en autos, quedando en DIEZ (10) años de prisión, y en aplicación de la forma inacabada de delito como es la tentativa de este, se rebaja la mitad de la pena a imponer, conforme a lo dispuesto en el articulo 81 del Código Penal, quedando en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el cual dispone una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS de prisión, se aplica en su limite inferior, y en virtud de lo dispuesto en el articulo 88 ejusdem, dada la concurrencia de delitos se aplica la mitad de la pena, vale decir QUINCE (15) DIAS, quedando la pena en CINCO (05) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, y en virtud de la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando las circunstancias que rodean el caso, la entidad del daño causado, dado el bien jurídico tutelado como es la propiedad, no siéndole incautado al acusado ningún objeto de interés criminalistico capaz de causar lesiones graves o el empleo de violencia para producir la muerte, resultando en definitiva la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Por consiguiente, este Tribunal Condena al acusado MAURICIO ALEJANDRO CARDOZO TENORIO, por la comisión de los delitos de “ROBO AGRAVADO en grado de tentativa, previsto y sancionado en el Artículo 458, en relación al articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de HENRY DANIEL TONITO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 ejusdem, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: CONDENA al acusado MAURICIO ALEJANDRO CARDOZO TENORIO quien es Colombiano, natural de Cali, donde nació en fecha 09/04/1992, de 19 años de edad, titular del documento de identidad Nº 920409134, de estado civil soltero, profesión u oficio vendedor en una tienda de ropa intima hijo de Oscar Cardoso y Dufsay Tenorio, residenciado en Av. Principal, casa sin numero, sector Agua Clara, cerca de la iglesia de los mormones El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de “ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458, en relación al articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de HENRY DANIEL TONITO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 ejusdem, en perjuicio de JHOFRAN JOSE SIVIRA, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose el estado de libertad que en virtud de la sustitución de la privación de libertad fuere acordada, conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en el articulo 367 ejusdem. Este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, Diez (10) de Enero de 2012 siendo las Dos (02:00 PM.) de la tarde. Regístrese, y déjese copia.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 04,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABOG. DISNEIVY GUERRERO
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