REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 10 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-005653
ASUNTO : BP01-P-2011-005653
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
TRIBUNAL (JUICIO NRO. 04)
JUEZ: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIO DE SALA: DISNEIVY GUERRERO
FISCAL 20º YULIMAR AMARICUA
ACUSADO: ANTONY RAFAEL BLANCO PEREZ
DEFENSA: ABG. SANDY SMITH HERNANDEZ
VICTIMA: MILAGROS RENGEL
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
ANTONY RAFAEL BLANCO PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.766.716, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21/12/1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos RAFAEL BLANCO y OMAIRA PEREZ, residenciado en Los Vidriales, Calle Principal, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia oral y pública de fecha 13 de Diciembre de 2011, en un todo ciñendo este Organo Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal de Juicio Nº 04 a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la Audiencia Oral y Pública realizada el día 13 de Diciembre de 2011, en la causa seguida en contra del acusado ANTONY RAFAEL BLANCO PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de RENGEL GRANADO MILAGROS DEL VALLE, constituido el Tribunal Unipersonal Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez Profesional DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, acompañada de la Secretaria Abg. ROSALBA GUERRERO, verificada la presencia de las partes, acto seguido este Tribunal acuerda aperturar el presente acto ORAL Y PUBLICO.
Seguidamente la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensa de Confianza, Abg. SANDY SMITH HERNANDEZ, en representación del acusado ANTONY RAFAEL BLANCO PEREZ, quien expone: "En virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, y ante la posibilidad que le asiste a mi representado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos antes de la constitución del Tribunal Mixto, o de la apertura del debate, solicito se le conceda la palabra a mi defendido ANTONY RAFAEL BLANCO PEREZ a los fines de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así me lo manifestó en de conversación sostenida con éste, en tal sentido requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal. De igual manera ruego a este honorable Tribunal, que se sustituya la medida de privación de libertad que pesa sobre mi representado en razón de la necesidad de hacer menos gravosa la situación del mismo, ante la inminente celebración de este acto, considerando que la privación de libertad de que fue objeto mi representado obedeció a la necesidad de garantizar su presencia en la etapa de investigación no habiendo peligro de fuga u obstaculización en esta fase del proceso, y actualmente el mismo vive las vicisitudes de una cárcel, sin que se le haya realizado su juicio oral y público, y considerando la pena que pueda aplicarse en razón de la rebaja especial contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de que este pueda afrontar la espera de una medida alternativa de cumplimiento de pena en fase de ejecución, considerando los trámites administrativos engorrosos que ello conlleva, en atención a lo establecido en el articulo 264, visto además el tiempo transcurrido desde su dictado. Es todo".
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL VIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dra. YULIMAR AMARICUA, quien expone: “En mi carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, debidamente facultada para actuar en esta audiencia oral y pública, dando cumplimiento a las atribuciones consagradas en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal asi como los artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo a ratificar en este acto la acusación presentada en fecha 15 de Agosto de 2011, en contra del ciudadano ANTONY RAFAEL BLANCO PEREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458, en relación al articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de MILAGROS DEL VALLE RENGEL GRANADO, conforme a los términos de la audiencia preliminar y auto de apertura a juicio dictado en fecha 09/11/2011 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. La acusación que ratifico en este acto se refiere a los siguientes hechos: “En fecha 30-06-2011, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, la ciudadana RENGEL GRANADO MILAGROS DEL VALLE…se dirigía hacia su residencia ubicada en la urbanización Antonieta, entrada de Tronconal Segundo de la ciudad de Barcelona, cuando se le acercó una persona desconocida de cabello negro, corte bajito, piel morena, camisa negra, pantalón negro, portando en sus manos un cuchillo, solicitándole le hiciera entrega de todas sus pertenencias, despojándola del teléfono celular marca Motorolla, para luego emprender la huída, ese momento pasando funcionarios del Instituto Autónomo de la policía del Estado Anzoátegui, siendo señalado, encontrándole en su poder un teléfono celular propiedad de la víctima, identificado plenamente como ANTONY RAFAEL PEREZ BLANCO…”. Por tales razones, existiendo los elementos de prueba útiles, pertinentes e idóneos para la demostración del hecho punible, solicito a este Tribunal que al término del Juicio oral y público se dicte una sentencia condenatoria en contra del acusado en la forma y condiciones previstas en la acusación ratificada en este acto, previa determinación la responsabilidad penal del mismo; y a todo evento, habiendo oido la exposición de la defensa respecto a la manifestación de voluntad de su representado, manifiesto mi acuerdo con la referida solicitud de admisión de hechos, a los fines de imposición inmediata de la pena, de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en acuerdo con el artículo 257 Constitucional, conforme al delito imputado por el Ministerio Público, así como la sustitución de la medida de privación de libertad. Es todo”.
Seguidamente Interviene la Juez DRA. YDANIE VIRGINIA ALMEIDA GUEVARA, Juez de Juicio Unipersonal quien expone: Este Tribunal, oída la solicitud de la defensa del acusado respecto a la manifestación de voluntad de su representado, así como la opinión favorable del Ministerio Público, quienes solicitan se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, tomando en consideración que aun no se ha logrado la constitución del Tribunal Mixto, siendo éste uno de los supuestos que hacen viable la solicitud de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, este Tribunal se constituye como Tribunal Unipersonal, a los fines de lograr celeridad procesal en el caso que nos ocupa , de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, asimismo el articulado del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y dando cumplimiento al articulo 376 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos, considera procedente el pedimento del acusado y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial y se procede a imponer al acusado de dicho supuesto a los fines de imponer en forma inmediata la pena correspondiente a los delitos incriminados por la vindicta publica, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL solicita se ponga de pie el Acusado ANTONY RAFAEL BLANCO PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.766.716, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21/12/1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos RAFAEL BLANCO y OMAIRA PEREZ,
residenciado en Los Vidriales, Calle Principal, Barcelona, Estado
Anzoátegui, imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado ANTONY RAFAEL BLANCO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.766.716, lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO PUBLICO ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA EN FORMA INMEDIATA. Es todo".
Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA DE CONFIANZA Abg. SANDY SMITH HERNANDEZ, quien expone: “Vista la exposición realizada por mi representado libre de coacción y apremio, siendo que el mismo en conversación separada me había asomado la posibilidad de querer admitir los hechos, y en virtud de su categórica manifestación, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, en forma inmediata, así como la ausencia de antecedentes penales, todo ello en razón de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, y ante la posibilidad que le asiste a mi representado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos antes de la constitución del Tribunal Mixto y de la apertura del debate , Es todo”.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado ANTONY RAFAEL BLANCO PEREZ se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero , en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04/09/2009, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes de la constitución del Tribunal Mixto, ante la imposibilidad de constituirse de esa forma, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que el Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, y que fuere objeto de admisión por el Tribunal de Control en oportunidad de la Audiencia Preliminar:
En virtud de que la manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado ANTONY RAFAEL BLANCO PEREZ, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado ANTONY RAFAEL BLANCO PEREZ, antes identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458, en relación al articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de MILAGROS DEL VALLE RENGEL GRANADO, y en tal virtud, pasa a imponer en forma inmediata la penalidad aplicable.
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458, en relación al articulo 80 del Código Penal, conforme a la ley vigente para la fecha de comisión del hecho sería de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, la cual se aplica en su limite inferior, en virtud de que se aplica el principio in dubio pro reo habida cuenta de que se entiende que el acusado no tiene antecedentes penales al no constar la certificación respectiva en autos, quedando en DIEZ (10) años de prisión, y en aplicación de la forma inacabada de delito como es la frustración de este, se rebaja un tercio de la pena a imponer, quedando en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, y en virtud de la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando las circunstancias que rodean el caso, la entidad del daño causado, dado el bien jurídico tutelado como es la propiedad, no siéndole incautado al acusado ningún objeto de interés criminalistico capaz de causar lesiones graves o el empleo de violencia para producir la muerte, resultando en definitiva la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Por consiguiente, este Tribunal Condena al acusado ANTONY RAFAEL BLANCO PEREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458, en relación al articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de MILAGROS DEL VALLE RENGEL GRANADO, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: CONDENA al acusado ANTONY RAFAEL BLANCO PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.766.716, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21/12/1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos RAFAEL BLANCO y OMAIRA PEREZ, residenciado en Los Vidriales, Calle Principal, Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458, en relación al articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de MILAGROS DEL VALLE RENGEL GRANADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose el estado de libertad del acusado, en virtud de la sustitución de la privación de libertad que le fuere acordada, conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el articulo 367 ejusdem. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, Diez (10) de Enero de 2012, siendo las Dos (02:00 PM.) de la tarde. Regístrese, y déjese copia.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 04,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABOG. DISNEIVY GUERRERO
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