REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 13 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005241
ASUNTO : BP01-P-2009-005241
SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA
TRIBUNAL (JUICIO NRO. 04)
JUEZ: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIO DE SALA: ABG. ROSALBA GUERRERO
ACUSADO: JACKSON ALEJANDRO ROBERT GARCIA
FISCAL: DR. PEDRO BASTARDO
DEFENSA: DRA. LEONARDO PADRINO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
JACKSON ALEJANDRO ROBERT GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 15.191.189, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto la cruz de 29 años de edad, Nacido en fecha 01/03/82, de estado civil soltero, de profesión deportista hijo de los ciudadanos: Polo Robert Alfonso y Maritza García residenciado en 1º vereda casa N 03, sector Cotoperi, guanta, Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a emitir sentencia en la causa seguida al acusado JACKSON ALEJANDRO ROBERT GARCIA.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En las Audiencias Orales y Públicas celebradas por este Juzgado Cuarto de Juicio, los días 02, 10, 24, 28 y Noviembre, 08, 13 y 14 de Diciembre de 2011, el Dr. DR. PEDRO BASTARDO, Fiscal Noveno del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada en fecha 16/10/2011 contra del acusado JACKSON ALEJANDRO ROBERT GARCIA por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por los siguientes hechos: "…. En fecha 14 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 8:50 de la mañana, cuando el funcionario Detective Miguel Naar se encontraba en labores de patrullaje…por el sector aeropuerto …recibimos llamada radiofónica de parte del jefe de los servicios quien nos indico que el sector cotoperi afuera de la vereda 01, se encontraban dos ciudadanos de la banda los santeros ingiriendo licor y distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas …trasladándonos al lugar una vez en el lugar avistamos a dos sujetos dándole la voz de alto …realizándole la respectiva revisión corporal en presencia de dos ciudadanos identificado como MARIANNY DEL VALLE DIAZ ALARADO, y HERNANDEZ MAITA PEDRO JOSE, logrando incautarle al primero en sus partes intimas un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, marca CAVAVENCA serial 39158 al revisarle el bolsillo derecho del bermudas se le localizo un pasa montaña de color rosado el cual tenia en su parte interna setenta y ocho mini envoltorios envueltos de material sintético en su interior de un polvo blanco de l a droga denominada cocaína y el bolsillo izquierdo la cantidad de cincuenta bolívares fuertes, una concha de escopeta de color plateado marca CAVIN una concha de escopeta de color azul marca ELEY calibre 12mm .
El Representación Fiscal, solicita finalmente se dicte sentencia condenatoria en contra del hoy acusado, luego de debatida y demostrada la culpabilidad del mismo por el delito que se le imputa.
Por su parte, el Defensor de Confianza del acusado, DR. LEONARDO PADRINO , expone: “ Ciudadana Juez, esta defensa rechaza categóricamente la acusación explanada por el representante del Ministerio Publico en su exposición inicial, toda vez que los hechos incriminados y de las pruebas ofertadas por el mismo no se determinará la responsabilidad penal de mi defendido, y ello quedará plenamente demostrado durante el desarrollo de este Debate, en el cual cobrará vigencia la presunción de inocencia de mi representado, en razón de que la carga de la prueba recae en el titular de la acción penal, y de acuerdo con los elementos cursantes en autos, el contenido de la acusación y concretamente los medios probatorios ofertados no se desvirtúa ni se desvirtuará en este debate la inocencia del ciudadano JACKSON ALEJADRO ROBERT GARCIA, defensa esta que efectuó en aras de garantizarle al justiciable la tutela judicial efectiva y cumpliendo con el mandato constitucional de asistirlo debidamente en este proceso con el amparo de la presunción de inocencia, por tales consideraciones solicito ciudadana Juez que una vez concluido el presente Juicio se le otorgue a mi representado una sentencia Absolutoria y por ultimo solicito copia simple de la presente acta” . Es todo.
Acto seguido el Tribunal se dirige y procede a imponer al ACUSADO: titular de la cedula de identidad Nº 15.191.189, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto la cruz de 29 años de edad, Nacido en fecha 01/03/82, de estado civil soltero, de profesión deportista hijo de los ciudadanos: Polo Robert Alfonso y Maritza garcía residenciado en 1º vereda casa N 03, sector cotoperi, guanta, Estado Anzoátegui, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le impone del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado que: “NO DESEO DECLARAR EN ESTE ACTO. ES TODO”. Se le hace la advertencia al acusado de que su abstención de declarar en modo alguno le perjudica y que el debate continuará, y que podrá solicitar declarar posteriormente a pesar de haberse abstenido siempre que se refiera al objeto del debate.
Acto seguido el Tribunal deja constancia que por cuanto el presente acto se circunscribe a una apertura de Juicio Oral, no fueron libradas las comunicaciones a los testigos y expertos, a quienes se le librara boletas de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que rindan su testimonio e informe oral en oportunidad de dar continuación al presente debate acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 10-11-2011 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
El 10 de Noviembre de 2011 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del debate Oral y Público, en la presente causa, se constituyó el Tribunal y verificada la presencia de las partes se le solicita al ciudadano Alguacil informe si han hecho acto de presencia algún otro EXPERTO O TESTIGO que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no hay ninguno de éstos ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala. Este tribunal informa que consta resultas de los testigos SAMUEL NAVARRO, ARLEY LOPEZ, OLIVER SERRANO y MIGUEL NAAR, con resultado positivo y los testigos PEDRO JOSE HERNANDEZ MAITA y MARIANI DEL VALLE DIAZ ALVARADO, con resultado negativo, las cuales fueron consignadas por ante la oficina de alguacilazgo.
Este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda alterar las pruebas de expertos y Testigos a Documentales DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES, otorgándole la palabra a la Vindicta Pública DR. PEDRO BASTRADO, quien procede a dar lectura de acuerdo con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción de la defensa, es por lo que se procede a las siguientes pruebas: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 14-09-2009, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE MIGUEL NAAR, siendo leída la prueba en forma total. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL DE FECHA 08-12-2009, SUSCRITA POEL FUNCIONARIO DETECTIVR FALCON JOSE, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS PUERTO LA CRUZ, siendo leída la prueba en forma total.
Este Tribunal estima necesario Suspender el presente acto de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN del debate oral y publico y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: ¨NINGUNA¨. Por lo que este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui ACUERDA convocar a las partes aquí presentes para el día: 24-11-2011 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 24 de Noviembre de 2011, no tuvo lugar la continuación del debate en razón de la inasistencia de los órganos de prueba, no habiendo prescindido el Ministerio Público de expertos y testigos, solicitó se suspenda el presente debate para otra oportunidad a los fines que comparezcan los mismos, previa notificación de este Despacho. Por su parte la defensa de confianza no tuvo objeción alguna y solicitó se notifique nuevamente a los expertos y testigos no comparecientes.
En este estado este Tribunal vista la incomparecencia del de los órganos de prueba, es por lo que estima necesario Suspender el presente acto de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN del debate oral y publico y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: ¨NINGUNA¨. Por lo que este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui ACUERDA convocar a las partes aquí presentes para el día: 28-11-2011 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 28/11/2011 previa verificación de la presencia de las partes, deja constancia que no se encuentran presentes en la sala contigua ni expertos, ni testigos, no constando por ante la ofician de alguacilazgo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE FISCAL, QUIEN EXPONE: El Ministerio Publico, no prescinde de expertos y testigos y solicita se libre boleta al Comandante de la policía del Estado a los fines que haga comparecer a la EXPERTO NEIDA MONGUA, adscrita a esa Institución Policial y labora en el Liceo (FUNDAPAN) de la Fundación de la Policía del Estado y se suspenda el presente debate para otra oportunidad a los fines que comparezca la msima, previa notificación de este Despacho. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR DECONFIANZA DR. LEONARDO PADRINO, QUIEN EXPONE: Esta Defensa no tiene objeción alguna y solicita se notifique nuevamente a los expertos y testigos no comparecientes. En este estado este Tribunal vista la incomparecencia del de los órganos de prueba, es por lo que estima necesario Suspender el presente acto de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima necesario la APLAZAR del debate oral y publico y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: ¨NINGUNA¨. Por lo que este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui ACUERDA convocar a las partes aquí presentes para el día: 29-11-2011 A LA (01:00 P.M.) a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 29 de Noviembre de 2011 tuvo lugar la continuación del DEBATE ORAL y PUBLICO, DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO. Acto seguido el Tribunal se dirige y procede a imponer al ACUSADO del derecho que les asiste de intervenir en este debate, así como del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, conforme a lo dispuesto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando intervenir el acusado JACKSON ALEJANDRO ROBER, titular de la cedula de identidad Nº 15.191.189, de nacionalidad Venezolana, natural de pto la cruz de 29 años de edad, Nacido en fecha 01/03/82, de estado civil soltero, de profesión deportista hijo de los ciudadanos: Polo Robert Alfonso y Maritza garcía residenciado en 1º vereda casa N 03, sector cotoperi, guanta, Estado Anzoátegui, siendo impuesto de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le impone del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado: “ El dia 14-09-2009, siendo aproximadamente las 08.00 de la noche, estaba en la vereda de mi casa, por el Sector Cotoperi en Guanta, estaba con dos amigos JULIO BRUZUAL y FRANCO MILONES, cuando vino la gente de Poli Guanta, me agarraron en la vereda y me sembraron droga y al escopeta. Luego me quitaron cuatrocientos bs.f., y el carnet de la Federación de Ciclismo, estos funcionarios se metieron en mi casa e hicieron desastres, golpearon a mi mama a mi hermana, a mi padrastro. Es Todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. PEDRO BASTARDO, quien formular las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga usted, conquien se encontraba al momento de la aprehensión. CONTESTA. Estaba con JULIO BRUZUAL y FRANCO MILONES, en la vereda de la casa. SEGUNDA: Diga usted, que le incautado al momento de la aprehensión. CONSTESTA. Nada. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR DE CONFIANZA, DR. LEONARDO PADRINO, quien manifiesta no formular preguntas. Es todo. Acto seguido el Tribunal no formula preguntas al acusado.
Acto seguido se le solicita al Ciudadano Alguacil, se sirva verificar si han hecho acto de presencia en esta sede judicial de algún testigo o Experto, manifestando el mismo que no. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “Ciudadana Juez el Ministerio Público no prescinde de los expertos, ni tampoco de los testigos no comparecientes en esta oportunidad, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Defensa manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, pero solicitando se respetan los lapsos para la comparecencia de los expertos y testigos y no prescindir de los mismos, solicitando la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al desarrollo del presente juicio. Es todo”. En este estado el Tribunal informa de las resultas de las notificaciones de Testigos y Expertos, siendo librado las boletas respectivas de manera reiterada en los sucesivos diferimientos de que ha sido objeto el presente juicio y habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos, testigos instrumentales y expertos, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 08-12-2011 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 08 de Diciembre de 2011, oportunidad fijada para la continuación del DEBATE ORAL y PUBLICO se deja constancia que no se encuentran presentes en la sala contigua ni expertos, ni testigos. En este estado el Tribunal informa a los partes que en llamada realizada a la DRA. FRANCIS RIOS, Consultora Jurídica de la Policía Municipal de Guanta, se informó que los Funcionarios MIGUEL NAAR, LOPEZ ARLEY y SAMUEL NAVARRO, ya no laboran en esa Institución. Asimismo que el funcionario OLIVER SERRANO, es el único que se encuentra activo y el mismo se le informara de la fecha y hora del acto a los fines que comparezca a la Continuación del Juicio Oral y Publico. Asimismo se deja constancia que no consta resulta de la ofician de alguacilazgo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE FISCAL, QUIEN EXPONE: El Ministerio Publico, no prescinde de expertos y testigos y solicita se suspenda el presente debate para otra oportunidad a los fines que comparezca los testigos y expertos no comparecientes. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR DECONFIANZA DR. LEONARDO PADRINO, QUIEN EXPONE: Esta Defensa no tiene objeción alguna y solicita se notifique nuevamente a los expertos y testigos no comparecientes. En este estado este Tribunal vista la incomparecencia del de los órganos de prueba, es por lo que estima necesario Suspender el presente acto de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima necesario la SUSPENSION del debate oral y publico y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: ¨NINGUNA¨. Por lo que este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui ACUERDA convocar a las partes aquí presentes para el día: 13-12-2011 A LAS 02:00 DE LA TARDE a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 13/12/2011 tuvo lugar la constitución en sala a los fines de dar continuación al juicio oral y público, dejándose constancia que no se encuentran presentes en la sala contigua ni expertos, ni testigos. En este estado el Tribunal informa que no consta resulta de la ofician de alguacilazgo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE FISCAL, QUIEN EXPONE: El Ministerio Publico, no prescinde de expertos y testigos y solicita se suspenda el presente debate para otra oportunidad a los fines que comparezca los testigos y expertos no comparecientes. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR DECONFIANZA DR. LEONARDO PADRINO, QUIEN EXPONE: Esta Defensa no tiene objeción alguna y solicita se notifique nuevamente a los expertos y testigos no comparecientes: es por lo que este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui ACUERDA convocar a las partes aquí presentes para el día: 14-12-2011 A LAS 02:00 DE LA TARDE a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 14/12/2011 tuvo lugar la continuación del debate oral y público, procediéndose a dar la palabra al REPRESENTANTE FISCAL, QUIEN EXPONE: El Ministerio Publico, prescinde de los testigos y el experto en virtud que fue imposible la comparecencia de los mismos al presente debate, asi como haberse agotado el trámite para su comparecencia. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR DE CONFIANZA DR. LEONARDO PADRINO, QUIEN EXPONE: Esta Defensa se adhiere a la prescindencia de los testigos.
Oido lo manifestado por las partes, con vista a la prescindencia que de los órganos de prueba hace el titular de la acción penal, considerando además los trámites que se han agotado para lograr su comparecencia a juicio, este Tribunal considera la necesidad de dar continuación al debate oral y público, por lo que se procede a cumplir las formalidades dispuesta en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a la recepción de las CONCLUSIONES DE LAS PARTES y en este sentido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de exponer sus Conclusiones:“ Esta representación fiscal, luego del desarrollo de este debate oral como parte de buena fe y tomando en cuenta que no se cuenta con la deposición de expertos y testigos los cuales fueron ofertados y admitidos en su oportunidad legal y no comparecieron a las diferentes audiencias fijados por este Tribunal; por lo que es cuesta arriba al Ministerio Público sostener una acusación en contra del acusado de autos, con la sola materialidad del hecho, y dada la insuficiencia probatoria. En tal sentido, esta representación fiscal al no poder desvirtuar la presunción de inocencia del hoy acusado, la inexistencia en las probanzas del órgano de prueba idóneo para el establecimiento de la culpabilidad del delito, por lo que forzosamente nos encontramos obligados por la Constitución y la Ley, y de manera respetuosa solicito se dicte una sentencia Absolutoria a favor del ciudadano JACKSON ALEJANDRO ROBERT GARCIA, con todos sus efectos jurídicos, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra la Defensa de Confianza DR. LEONARDO PADRINO: a lo largo de todo este procedimiento el ciudadano fiscal del ministerio publico, no ha probado realmente y efectivamente, en consecuencia, solicito muy respetuosamente de la ciudadana Juez se sirva Absolver de toda responsabilidad a mi defendido. Es Todo. Acto seguido se deja constancia que las partes no ejercen la replica.
Seguidamente el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede la palabra y le impone al acusado JACKSON ALEJANDRO ROBERT GARCIA ,titular de la cedula de identidad Nº 15.191.189, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto la Cruz de 30 años de edad, Nacido en fecha 01/03/82, de estado civil soltero, de profesión deportista hijo de los ciudadanos: Polo Robert Alfonso y Maritza García residenciado en 1º vereda casa N 03, sector cotoperi, Guanta, Estado Anzoátegui, del precepto Constitucional establecido en los numerales 2° y 5° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que manifieste lo que considere antes de culminar este acto. Manifestando el acusado: “Ciudadana Juez soy inocente en este caso. Es Todo.
Acto seguido SE DECLARA CERRADO EL DEBATE ORAL y PUBLICO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de recibidas las pruebas en las distintas Audiencias del Juicio Oral y Público, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano Representante del Ministerio Público, en el cual participara, presuntamente el acusado JACKSON ALEJANDRO ROBERT, están enmarcados en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha de comisión, sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a la ocurrencia del mismo y determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público, toda vez que no hubo testigos presentes en el momento y lugar de la aprehensión del acusado que pudiera dar fe a este Tribunal de la incautación a éste de la evidencia de interés criminalistico consistente en un arma de fuego y por ende la participación de éste en el hecho imputado. Y con respecto a las pruebas documentales de ninguna emerge ni siquiera un indicio de culpabilidad en contra del acusado.
En el debate probatorio solo se contó con la declaración del propio acusado JACKSON ALEJANDRO ROBER, quien manifestó: “ El dia 14-09-2009, siendo aproximadamente las 08.00 de la noche, estaba en la vereda de mi casa, por el Sector Cotoperi en Guanta, estaba con dos amigos JULIO BRUZUAL y FRANCO MILONES, cuando vino la gente de Poli Guanta, me agarraron en la vereda y me sembraron droga y al escopeta. Luego me quitaron cuatrocientos bs.f., y el carnet de la Federación de Ciclismo, estos funcionarios se metieron en mi casa e hicieron desastres, golpearon a mi mama a mi hermana, a mi padrastro. Es Todo. A preguntas formuladas: PRIMERA: Diga usted, con quien se encontraba al momento de la aprehensión. CONTESTA. Estaba con JULIO BRUZUAL y FRANCO MILONES, en la vereda de la casa. SEGUNDA: Diga usted, que le incautado al momento de la aprehensión. CONSTESTA. Nada.
De todo lo anteriormente apuntado se colige, con relación a la culpabilidad del acusado que no existe un elemento con idoneidad para inculparle en el dicho de los funcionarios actuantes.
Ahora bien, respecto a las pruebas documentales: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL DE FECHA 08-12-2009, SUSCRITA POEL FUNCIONARIO DETECTIVE ALCON JOSE, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS PUERTO LA CRUZ. El Tribunal otorga pleno valor no obstante la incomparecencia del experto a la audiencia oral y pública, una vez agotada la utilización de la fuerza pública y todas las diligencias tendientes a la localización de éste. La estimación o valoración de la referida prueba documental se sustenta en sentencia Nº 716, de fecha 13 de diciembre del año 2005, bajo la Ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se sostiene. “…La Sala considera necesario reiterar, en esta oportunidad, que la experticia se debe bastar a sí misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente Incorporados al proceso) pueden ser apreciados por el juez de juicio (Sent. Nº 352 del 10-06-05)….”. Ratificada en Sentencia dictada en expediente Nº 04-404 de fecha 10 de Junio de 2005, Ponencia de Alejandro Angulo Fontiveros.
Sin embargo, las referidas pruebas documentales, resultan insuficiente en cuanto a determinar la culpabilidad del acusado, es decir, para demostrar con certeza, que ciertamente fue el acusado a quien una vez aprehendido, revisado corporalmente le fuere incautada un arma de fuego, y por ende incriminarlo en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al no contar con testimonio idóneo y suficiente de personas distintas a los funcionarios que practicaron el procedimiento policial .
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
De acuerdo a los principios que rigen el proceso acusatorio, en lo que corresponde a la parte probatoria, se sostiene el principio que quien alega debe correr con la carga, debe probar lo que esta afirmado, por ello en nuestro proceso penal al igual que otros países, la presunción de inocencia, juega papel fundamental en la carga probatoria, por cuanto como constitucionalmente y procesalmente se sostiene, toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible se presume inocente, hasta tanto se demuestre lo contrario.
En el presente caso, observó este Tribunal con la incorporación de las pruebas durante el debate probatorio, que ciertamente se denunció la comisión de un hecho punible, de acción pública, que en nuestra norma sustantiva es consagrado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. No obstante los medios probatorios evacuados en el curso del debate oral y que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento, no demostraron de manera cierta los presupuestos para dictar una sentencia condenatoria en contra de éste.
Sobre este punto resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.
Sostiene la Doctrina, que el indicio: “… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado… La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997, 229).
El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.
Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el Juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad de los acusados.
En lo que respecta a las pruebas documentales, las mismas si bien sirven para demostrar la materialidad del hecho y el estado de las cosas, de las mismas, no surgió elemento que vincule a los acusados con el hecho objeto del debate y por demás de la experticia sobre el objeto material, si bien demuestra la existencia de un arma de fuego no se comprobó relación alguna del acusado con el manejo y posesión ilícita de esa arma. En consecuencia a lo antes expuestos, este Tribunal de Juicio tomando en cuenta el principio de la inocencia como lo alega Gomez Urbaneja, procesalista español cuando afirma que: “..la presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente, no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del procesado y no éste quien tenga que probar su inocencia…”.
A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas.
Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León, en fallo Nº 225, del 23/06/04, ha asentado lo siguiente: “…que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. .-
En sentencia Nº 03, del 19/01/00, la misma Sala, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejo expresamente establecido lo siguiente: “…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.
Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad del acusado JACKSON ALEJANDRO ROBERT GARCIA en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en EL ARTICULO 277 del Código Penal Venezolano Vigente, imputado por el Ministerio Publico.
Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal de Juicio N° 04, DECLARAR ABSUELTO al referido acusado en la comisión de dicho tipo penal al no quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Nº. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad DECRETA: INCULPABLE Y ABSUELVE al ciudadano: JACKSON ALEJANDRO ROBERT GARCIA ,titular de la cedula de identidad Nº 15.191.189, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto la Cruz de 29 años de edad, Nacido en fecha 01/03/82, de estado civil soltero, de profesión deportista hijo de los ciudadanos: Polo Robert Alfonso y Maritza garcía residenciado en 1º vereda casa N 03, sector Cotoperi, guanta, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de la Reforma del Código Penal, en relación con el articulo 277 ejsudem, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO; por cuanto no surgió del debate probatorio pruebas suficientes que acreditaran la culpabilidad del acusado en la comisión de tal hecho punible, procediendo su libertad plena, de acuerdo al contenido del artículo 366 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Este Tribunal no condena en costas toda vez que el Ministerio Público en ejercicio de la titularidad de la acción penal, en su oportunidad procesal tuvo elementos para considerar la solicitud de enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos, ejerció su acusación en su momento procesal al considerar suficientes los fundamentos de convicción recabados en la investigación iniciada, y considerando el principio de gratuidad de la Justicia y lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012).
Regístrese y publíquese.
La Juez de Juicio Nro.04
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABG. DISNEIVY GUERRERO
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