REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 13 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-007025
ASUNTO : BP01-P-2009-007025
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
TRIBUNAL (JUICIO NRO. 04)
JUEZ: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIO DE SALA: ABG. ROSALBA GUERRERO
FISCAL 1º ABG. HARRINSON GONZALEZ
ACUSADOS: ARMANDO RAFAEL BASTARDO Y LUIS JESUS ESBEL RONDON
DEFENSA PVDO: ABG. RAUL HERNANDEZ
DEFENSA PBCA: ABG. SONIA FIGUEROA
VICTIMA: JOFRAN JOSE SIVIRA LOAZADA
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
ARMANDO RAFAEL BASTARDO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular del Número de Cedula de identidad V-14.616.331, natural de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 04/07/1980, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos ARMANDO RAFAEL BASTARDO Y XIOMARA GARCIA, residenciado en los vídriales, Tronconal II, Casa Nº 87, de la ciudad de Barcelona, Edo. Anzoátegui.
LUIS JESUS ESBEL RONDON, Venezolano, mayor de edad, titular del Número de Cedula de identidad V 19.401.956, natural de la ciudad de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 03/01/1987, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de los ciudadanos VIRGINIA RONDON Y JOSE LUIS ESBEL, residenciado en la calle principal, casa sin número, Mesones, frente a la ferretería, Barcelona, Edo. Anzoátegui.
Siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia oral y pública de fecha 14 de Diciembre de 2011, en un todo ciñendo este Órgano Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal de Juicio Nº 04 a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la Audiencia Oral y Pública realizada el día 14 de Diciembre de 2011, en la causa seguida en contra de los acusados ARMANDO RAFAEL BASTARDO Y LUIS JESUS ESBEL RONDON, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 357 ultimo aparte, 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio de Julio Luis Ponte Angarita; constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez Profesional DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, acompañada de la Secretaria Abg. ROSALBA GUERRERO, verificada la presencia de las partes, acto seguido este Tribunal acuerda aperturar el presente acto ORAL Y PUBLICO.
Seguidamente la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensa Pública, Abg. Sonia Figueroa, en representación del acusado ARMANDO RAFAEL BASTARDO GARCIA quien expone: "En virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, y ante la posibilidad prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que aun no se ha aperturado el debate, solicito se le conceda la palabra a mi defendido a los fines de admitir los hechos de conformidad con el citado artículo, toda vez que así me lo manifestó en conversación sostenida con éste, en tal sentido requiero se les conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo". Acto seguido, solicita el derecho de palabra la defensa privada, DR. RAUL HERNANDEZ, quien expone: "En virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, y ante la posibilidad que le asiste a mi representado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos antes de la apertura del debate, solicito se le conceda la palabra a mi defendido LUIS JESUS ESBEL RONDON a los fines de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así me lo manifestó en de conversación sostenida con éste, en tal sentido requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal. De igual manera ruego a este honorable Tribunal, que se sustituya la condición impuesta de presentar fiadores por caución juratoria a mi representado, en razón de la necesidad de hacer menos gravosa la situación del mismo, ante la inminente celebración de este acto, considerando que tal condición hubiere respondido a a la necesidad de garantizar su presencia en esta fase del proceso, considerando que actualmente el mismo vive las vicisitudes de una prisión, y considerando la pena que pueda aplicarse en razón de la rebaja especial contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de que este pueda afrontar la espera de una medida alternativa de cumplimiento de pena en fase de ejecución, considerando los trámites administrativos engorrosos que ello conlleva. Es todo".
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dr. HARRINSON GONZALEZ, quien expone: “Esta Representación Fiscal en cumplimiento a lo establecido en el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en relación con la norma penal adjetiva, procede a ratificar en este acto la acusación presentada en fecha 07/12/2009, contra el ciudadano: acusado: ARMANDO RAFAEL GARCIA BASTARDO Y LUIS JESUS ESBEL RONDON, titulares de la cédula de identidad Nro. 14.616.331 y 19.401.956 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO LUIS PONTE ANGARITA; respecto a los siguientes hechos: “en fecha 25 de Noviembre del año 2009, momentos en que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, el ciudadano Ponte Angarita Julio Luis se desplazaba por la Avenida Principal de Boyaca II, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a bordo de su vehiculo marca FIAT, modelo SIENA, color PLATA placas CG8-32T, con el cual se desempeñaba como taxista, dos ciudadanos quienes quedaron identificados en el curso de la investigación como ARMANDO RAFAEL BASTARDO GARCIA y LUIS JESUS ESBEL RONDON, quienes le hicieron señas para que se detuviera, solicitarle sus servicios de taxi a los fines de que los trasladara hacia las cercanias del Liceo Mons Nicolas Eugenio Navarro, ubicado en la Avenida Juan De Urpin, Barcelona, el primero de los nombrados ocupo el asiento delantero del copiloto, mientras que su acompañante ocupo el posterior del referido automotor una vez que se encontraban en las inmediaciones de dicha Avenida el hoy imputado LUIS ESBEL quien ocupaba el puesto posterior del vehiculo, saco a relucir un objeto con características similares a la de un arma de fuego, tipo pistola con la cual coacciono y amenazo al ciudadano PONTE ANGARITA JULIO LUIS, indicándole que detuviera el vehiculo y le entregara toda sus pertenencias, en ese mismo instante una comisión del CICPC que se encontraba realizando labores inherentes a su servicio avistaron al vehiculo y deciden verificar lo que estaba sucediendo siendo estos abordados por el ciudadano BASTARDO OTERO CARLOS EDUARDO, manifestándole que al chofer del vehiculo marca FIAT modelo Siena color plata, placas CG8-32T al parecer dos sujetos lo estaban despojando de sus pertenencias, una vez que la comisión se presenta al lugar de los hechos los hoy imputados al verse sorprendidos de manera flagrante cometiendo el hecho emprenden la huida del lugar, siendo aprehendidos a escasos metros del lugar, donde opusieron resistencia a la comisión logrando lesionar al funcionario AGENTE NEURO ZAMBRANO, según consta de reconocimiento medico legal de fecha 26 de Noviembre de 2009, practicado por el Dr. EULISES FERNANDEZ médico forense, quien indicó que el carácter de las lesiones es de mediana gravedad; logrando los funcionarios actuantes someterlos mediante la fuerza pública, logrando practicarles el registro corporal correspondiente incautándole oculto entre sus ropas al imputado LUIS ESBEL RONDON un facsimil marca YESHENG TOYS elaborado de material sintético color negro y marrón, y al imputado ARMANDO RAFAEL BASTARDO le incautaron la cantidad de NOVENTA Bolivares fuertes”. Por tales razones, existiendo los elementos de prueba útiles, pertinentes e idóneos para la demostración del hecho punible, solicito a este Tribunal que se dicte una sentencia condenatoria en contra de los acusados y a todo evento, habiendo oido la exposición de la defensa respecto a la manifestación de voluntad de sus representados, manifiesto mi acuerdo con la referida solicitud de admisión de hechos, a los fines de imposición inmediata de la pena, de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en acuerdo con el artículo 257 Constitucional, conforme al delito imputado por el Ministerio Público.” Ciudadana Juez, el Ministerio Público como encargado de la persecución penal ha tenido presente en este caso no sólo los elementos de convicción y fundamentos de imputación para dictar su acto conclusivo acusatorio, sino además la lesión al derecho de propiedad en el delito cuya comisión ocupó la persecución penal por parte del titular del ius puniendi, en orden a lo cual solicita que al término de la presente audiencia recaiga sentencia condenatoria. Y en el caso de que los acusados admita los hechos y su responsabilidad penal, esta representación fiscal no tiene ninguna objeción al respecto, solicitándole sea dictada la correspondiente sentencia condenatoria. Es todo”.
Seguidamente Interviene la Juez DRA. YDANIE VIRGINIA ALMEIDA GUEVARA, Juez de Juicio Unipersonal quien expone: Este Tribunal oída la solicitud de la defensa de los acusados respecto a la manifestación de voluntad de sus representados, así como la opinión favorable del Ministerio Público, quienes solicitan se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, tomando en consideración que aun no se ha apertura el debate oral y público, siendo éste uno de los supuestos que hacen viable la solicitud de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, este Tribunal a los fines de lograr celeridad procesal en el caso que nos ocupa , de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, asimismo el articulado del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y dando cumplimiento al articulo 376 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos, considera procedente el pedimento de los acusados y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial y se procede a imponer a los acusados de dicho supuesto a los fines de imponer en forma inmediata la pena correspondiente a los delitos incriminados por la vindicta publica, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, solicita se ponga de pie el Acusado ARMANDO RAFAEL BASTARDO GARCIA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.616.331, natural de Barcelona Estado Anzoátegui; donde nació en fecha 04/07/1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, oficio Comerciante, hijo de los Ciudadano ARMANDO RAFAEL BASTARDO (v) y XIOMARA GARCIA, residenciado en LOS Vídriales, Tronconal II, Casa 87, Barcelona, Estado Anzoátegui, imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado ARMANDO RAFAEL BASTARDO, lo siguiente: “ ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO PUBLICO ME PRESENTO ACUSACION Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA. Es todo".
Seguidamente se le cede la palabra al DEFENSOR PÚBLICO DRA. SONIA FIGUEROA, quien expone: “Vista la exposición realizada por mi representado libre de coacción y apremio, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, las circunstancias del hecho asi como la ausencia de antecedentes penales. Es todo".
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, solicita se ponga de pie el Acusado LUIS JESUS ESBEL RONDON, quien es Venezolano, titular del Numero de Cedula de identidad V-14.616.331, natural de Caracas, Distrito. Capital, donde nació 03-01-87 de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante , hijo de los ciudadanos Virginia Rondon y Luís José Esbel, residenciado en, Calle Principal Casa sin numero, mesones, frente a la Ferretería, Barcelona Estado Anzoátegui; imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado LUIS ESBEL RONDON, lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS POR QUE SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA. Es todo".
Seguidamente se le cede la palabra al DEFENSOR PRIVADO DR. RAUL HERNANDEZ, quien expone: “Vista la exposición realizada por mi representado quien de manera voluntaria, libre, sin coacción admitió los hechos, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, las circunstancias del hecho así como la ausencia de antecedentes penales. A tales fines solicito de ser posible a este Tribunal se modifique la calificación jurídica atendiendo a los elementos cursantes en autos, en cuanto a las pruebas promovidas, la inexistencia de arma de fuego, que pudiere dar origen a una conducta de las previstas en el articulo 451 del Código Penal, y no la invocada por el titular de la acción penal como es ASALTO A TAXI. Es todo". Acto seguido, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04 pasa a decidir.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento abreviado, en el cual los acusados ARMANDO RAFAEL BASTARDO Y LUIS JESUS ESBEL RONDON se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero , en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04/09/2009, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes de la constitución del Tribunal Mixto, ante la imposibilidad de constituirse de esa forma, o antes del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que el Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto a la solicitud de la defensa del acusado LUIS EBEL, quien formula la posibilidad de un cambio de calificación juridica del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte, del Código Penal, en perjuicio de Julio Luis Ponte Angarita, considerando las circunstancias fácticas, este Tribunal habida cuenta de los términos de la acusación fiscal, con vista a los medios de prueba promovidos, así como la relación que de los hechos ha sido ratificada en este acto por el representante fiscal, considerando la obligación del jurisdicente de realizar una correcta subsunción de los hechos en el derecho aplicable, habiéndole estado atribuida esa función a quien aquí decide por tratarse de un procedimiento abreviado en el cual medio la celebración de una audiencia oral y pública en la cual tuvo lugar la admisión de la acusación fiscal por parte de esta Juzgadora, y no así por un Tribunal de Control, habiendo sido examinados exhaustivamente los elementos de juicio que pudieren dar lugar en un eventual debate oral y público a modificar la calificación jurídica, siendo que en la figura de admisión de los hechos como fórmula alternativa de prosecución del proceso el acusado admite los hechos más no conoce sobre calificación jurídica, siendo esta potestativa del Juez si no ha sido advertida por el titular de la acción penal, es por lo que este Tribunal concluye en la necesidad de considerar en cuanto a la calificación jurídica que fuere invocada en la acusación fiscal, una forma inacabada del delito, vale decir, la FRUSTRACION del mismo, considerando el supuesto a que se contrae el articulo 80 del Código Penal, habida cuenta de la narración de los hechos en cuanto a que fueron sorprendidos los acusados por la comisión policial así como la circunstancia fáctica de no haberse encontrado a los acusados en posesión de objetos materiales pertenecientes a la victima, no existiendo ninguna experticia o avaluó sobre bienes objeto de hurto o robo. En consecuencia se declara parcialmente con lugar la solicitud de la defensa, considerándose la frustración del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de Julio Luis Ponte Angarita.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, y que fuere objeto de admisión por el Tribunal de Juicio en oportunidad de la Audiencia Oral con Procedimiento Abreviado.
En virtud de que la manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados ARMANDO RAFAEL BASTARDO Y LUIS JESUS ESBEL RONDON, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE a los acusados ARMANDO RAFAEL BASTARDO Y LUIS JESUS ESBEL RONDON, antes identificados, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO en grado de frustración, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 357 ultimo aparte en relación con el articulo 80, 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio de Julio Luis Ponte Angarita, y en tal virtud, pasa a imponer en forma inmediata la penalidad aplicable.
PENALIDAD
El delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte, del Código Penal, que quien asalte un taxi o cualquier otro vehiculo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años, y en virtud de que se aplica el principio in dubio pro reo habida cuenta de que se entiende que los acusados no tienen antecedentes penales al no constar la certificación respectiva en autos, se impone la pena en su limite inferior, vale decir diez (10) años; y en aplicación a la forma inacabada de delito dispuesta en el articulo 80 del Código Penal, que impone la disminución de la tercera parte de la pena, resultando SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES y respecto a los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, considerando el concurso de delitos conforme a lo establecido en el articulo 88, se aplica la mitad de la pena correspondiente a cada uno de éstos y se computa a la del delito mas grave, quedando la pena adicional de DOS (02) MESES, quedando la pena de SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) MESES y en virtud de la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando las circunstancias que rodean el caso, en el cual no le fue incautada arma de fuego ni otro objeto de interés criminalístico que haga más grave la pena a imponer, así como la entidad del daño causado, dado el bien jurídico tutelado el cual es el derecho a la propiedad, no habiendo mediado violencia directa sobre la integridad física de la persona ofendida, como es JULIO LUIS ANGARITA, resulta en definitiva la pena a cumplir de CUATRO (4 ) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena impuesta por este Tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, de acuerdo con las circunstancias del caso, así como la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia que faculta al Juez a imponer dicha pena, interpretando el alcance de la citada medida alternativa de prosecución del proceso, citándose a tales efectos sentencia Nro. 257 de la Sala Constitucional del mes 17 de Febrero de 2006, en la cual se determinó “…Al respecto esta Sala debe precisar que la sanción prescrita en el Código Penal para el homicidio intencional es de doce a dieciocho años de presidio y que el Código Orgánico Procesal Penal, al entrar en vigencia lo que hizo fue autorizar al juez para realizar una rebaja especial de pena por debajo de ese límite inferior como una especie de compensación al imputado que aceptó los hechos con prescindencia del juicio, mas no modificó la penalidad para tal delito, toda vez que corresponde al derecho penal sustantivo y no al procesal, la descripción del tipo penal y el establecimiento de su castigo. Cuando dicha sanción fue disminuida a ocho años en el caso in concreto –enfatizamos- se produjo una reducción especial de la sanción, dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el castigo para dicho delito sigue oscilando entre doce y dieciocho años de presidio…”
Por consiguiente, este Tribunal Condena a los acusados ARMANDO RAFAEL BASTARDO Y LUIS JESUS ESBEL RONDON por la comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO en grado de frustración, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 357 ultimo aparte en relación con el articulo 80, 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio de Julio Luis Ponte Angarita, a cumplir la pena de CUATRO (4 ) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: CONDENA a los acusados ARMANDO RAFAEL BASTARDO, quienes es Venezolano, mayor de edad, titulares de los Números de Cedula de identidad V-14.616.331, natural de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 04/07/1980, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos ARMANDO RAFAEL BASTARDO Y XIOMARA GARCIA, residenciados en los vídriales, Tronconal II, Casa Nº 87, de la ciudad de Barcelona, Edo. Anzoátegui, y LUIS JESUS ESBEL RON, quien es natural de la ciudad de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 03/01/1987, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de los ciudadanos VIRGINIA RONDON Y JOSE LUIS ESBEL, residenciados en la calle principal, casa sin número, Mesones, frente a la ferretería, Barcelona, Edo. Anzoátegui, a cumplir la pena de CUATRO (4 ) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO en grado de frustración, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 357 ultimo aparte en relación con el articulo 80, 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio de Julio Luis Ponte Angarita, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida de la forma que determine al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose el estado de libertad de los acusados en orden al cambio de medida de que fueron objeto. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, Trece (13) días del mes de Enero de 2012, siendo las Dos (02:00 PM.) de la tarde. Regístrese, y déjese copia.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 04,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABOG. DISNEIVY GUERRERO
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