REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 16 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004561
ASUNTO : BP01-P-2008-004561
Por cuanto en fecha 21 de Diciembre de 2011 este Tribunal acordó parcialmente con lugar la solicitud presentada por el ABOG. IRMA FERMIN, en su condición de Defensora Publica de los acusados RICHARD ALEXANDER GUTIERREZ y ALEXANDER ENRIQUE MATA, y modifica la condición prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles la prestación de una caución económica a través de personas idóneas que devenguen una remuneración mensual igual o superior a Treinta (30) Unidades Tributarias, y visto no se ha constituido la fianza requerida, recibiéndose solicitud de la prenombrada defensora, en esta misma fecha, sobre la posibilidad de imponerle caución juratoria, este Tribunal pasa decidir y observa:
Consta en las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 09 de Noviembre de 2011, este Tribunal de Juicio DECRETA CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados RICHARD ALEXANDER GUTIERREZ y ALEXANDER ENRIQUE MATA, interpuesta por la Abogada Publica IRMA FERMIN y ACUERDA a su favor la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que le fuere acordada en fecha 22/09/2008, por una menos gravosa, por lo que se le impone a los referidos acusados, plenamente identificados en autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3, 4, 6, 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 258 ejusdem, referida a presentación todos los días lunes o día hábil siguiente a éste por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a no ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal, prohibición de acercarse a la victima, prestación de una caución económica a través de dos personas idóneas, que devenguen una remuneración igual o superior a Setenta (70) Unidades Tributarias, con cuya presentación a satisfacción del Tribunal los acusados saldrán en libertad y la comparecencia obligatoria a los actos fijados por el Tribunal, con cuyas condiciones considera este Órgano Jurisdiccional se garantiza la sujeción de los acusados al presente proceso; medida que fue susceptible de modificación en cuanto a la fianza solicitada, disminuyéndose en sus unidades tributarias.
Ahora bien, el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
A la luz de la norma antes transcrita, a objeto de que el Tribunal pueda eximir la prestación de la caución debe existir una imposibilidad manifiesta, de lo cual la defensa de los acusados ha manifestado al Tribunal en esta oportunidad que sus patrocinados se les imposibilita cumplir con el requisito exigido para el disfrute de la medida otorgada, por considerarla de difícil cumplimiento, siendo para este Tribunal el patrocinio de la defensa pública un elemento a considerar en cuanto a la imposibilidad cierta de los acusados de dar cumplimiento a la obligación de presentar los fiadores requeridos, habida cuenta además al tiempo de detención cumplido por estos, considerando el derecho a juicio en libertad de toda persona, siendo la detención la excepción a dicha regla en el procedimiento penal; por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente la solicitud de la defensa, y en tal virtud acuerda eximir a los acusados de la condición de presentar caución económica a través de personas idóneas, comprometiéndose a las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia este Tribunal acuerda CAUCION JURATORIA a favor de los acusados RICHARD ALBERTO GUTIERREZ DIMAS y ALEXANDER ENRIQUE MATA, y así se declara.
De igual manera este Tribunal hace constar que en virtud del plan de toma de recintos penitenciarios en el proceso de revisión de causas se ha recibido informe psicosocial del acusado GUTIERREZ DIMAS RICHARD ALBERTO, emanado del Ministerio Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual se deja expuesta la evaluación social y pronóstico del acusado.
En consecuencia este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EXIMIR a los Acusados RICHARD ALBERTO GUTIERREZ DIMAS y ALEXANDER ENRIQUE MATA, plenamente identificados en autos, de las obligaciones de presentar Caución Personal por Caución Juratoria contenida en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se ha evidenciado que éstos se encuentran imposibilitados de prestar la Caución Personal acordada, y en su lugar los acusados se comprometerán conforme a las obligaciones contenidas en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal así como al cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión de fecha 09/11/2011, referidas a los numerales 3, 4, 6 Y 9 del articulo 256 ejusdem. Y así se decide. Se declara con lugar la solicitud de la defensa de los acusados. Líbrese Boleta de Notificación e impóngase a los acusados a del compromiso personal. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 04,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABG. DISNEIVY GUERRERO
Resolución
Caución Personal
Asunto: BP01-P-2008-004561
Fecha: 16/01/2012
YAG/