REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 17 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003693
ASUNTO : BP01-P-2008-003693


Visto el escrito presentado por la Abogada AMALIA LOPEZ LUCES en su condición de Defensora Pública Segunda Penal del Acusado JUAN DE LA CRUZ SUBERO GOATACHE, mediante el cual solicita la LIBERTAD INMEDIATA de su representado, por decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en autos solicitud de prórroga por parte de la Fiscalia del Ministerio Público, este Tribunal observa:

De autos se desprende que en fecha 07-08-2008, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ SUBERO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.079.833, estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en Barcelona en fecha 16/09/1989, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Juan Subero y Maritza Goatrachi, residenciado en la calle Juncal, casa Nº 64, por el Terminal de Puerto la cruz y JUAN JAIRO VIDAL, Extranjero, titular de la cedula de identidad Nº E-77.194.489, estado civil soltero, de 34 años de edad, nacido en Valle dupla Colombia en fecha 24/06/1974, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos Juan Olivilla y Yidid Vidal, residenciado en la calle juncal, casa Nº 64, Puerto la cruz. Por comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en relación con el 80 segundo aparte. Ejusdem. Líbrese Oficio Respectivo.

Se observa que la privación de libertad dictada en su oportunidad procesal en contra del hoy acusado, respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en presencia de hecho punible de acción publica y cuya acción penal no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que los acusados se encuentran incursos en la comisión del delito atribuido por la representación fiscal, y por acoger la precalificación Jurídica que de manera provisional estableció el Tribunal de Control, se presume el peligro de Fuga, conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse por el daño causado.

Posteriormente en fecha 22 de Enero del año 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se acordó Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido a los acusados JUAN DE LA CRUZ SUBERO GUATACHE y JUAN JAIRO VIDAL, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 21.079.833 y E-77.194.489, en su orden, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado JUAN JAIRO VIDAL, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA VICTORIA VARGAS VEGA, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la referida ocasión procesal el Tribunal de Control acordó mantener la Medida Privativa de Libertad en contra de los acusados JUAN DE LA CRUZ SUBERO GUATACHI y JUAN JAIRO VIDAL, medida esta consagrada en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde están enumerados los supuesto por la cual dicha medida prospera, en especial el Ordinal 3° que señala: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”... De igual manera el Artículo 251 Eiusdem establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: ...2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… Asimismo esa misma Norma Penal establece en su Parágrafo Primero “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; por esta razón la referida Instancia declara Sin Lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, hecha por la defensa, y acordó como sitio de reclusión el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui.



Ahora bien, a los fines propuestos en su escrito de fecha 16 de Enero de 2012 argumenta la defensa, entre otras consideraciones: que han transcurrido más de dos años sin que se le haya realizado el debate oral y público en un plazo razonable, razón por la cual la defensa es del criterio que habiendo transcurrido el tiempo antes identificado, se estaría violando el debido proceso y con ello, el derecho a la defensa del encausado, adelantándose anticipadamente una pena anticipada, o lo que en doctrina se denomina “LA PENA DEL BANQUILLO” cuestión que distorsiona la naturaleza propia del proceso penal. Lo que no es entendible a la luz del derecho y la justicia es la referencia que se hace en cuanto a que el tiempo no sobrepase la pena mínima, que seria la que guarda relación con el tipo penal de mayor entidad, que en el caso de autos seria el de Robo Agravado. Añade la defensa que es conducente solicitar la libertad del acusado, cuando decae la medida de coerción personal impuesta. En este sentido, es criterio reiterado de la Sala Constitucional de que las medidas de coerción personal no tienen carácter perenne, sino que por el contrario las mismas se hacen transitorias (Sentencia N 35 de fecha 19/01/07 de Jesús Eduardo Cabrera). El articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es una norma precisa que establece que en ningún caso la medida de coerción personal podrá exceder del plazo de dos años. El cese de la coerción obra de manera automática y la orden de excarcelación, en este caso se hace imperativa, bajo pena de convertirse la detención continuada, es decir, vencido ese lapso en una privación ilegitima de libertad. La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia es reiterada y uniforme en que la única excepción que puede alargarse por un periodo mayor a los dos (2) años señalados sin que exista sentencia firme son las técnicas procesales dilatorias abusivas producto del mal proceder del imputado o sus defensores.

Determinado lo anterior, observa este Tribunal que desde que se dictó la medida de privación judicial preventiva de la libertad hasta la presente fecha no se ha podido lograr la celebración del juicio oral y público, por causas que no pueden atribuírsele a este Tribunal, pero tampoco se le puede atribuir exclusivamente al acusado, sobre quien el Tribunal ejerce el control de sus comparecencias a los actos toda vez que éste viene sufriendo una detención preventiva por más de dos años, y en virtud de las dilaciones para realizar la audiencia preliminar y el acto propio de esta fase se ha extendido su privación de libertad hasta los actuales momentos; razón por la cual este Tribunal de Juicio, conforme al artículo 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la facultad otorgada por los citados artículos y teniendo como principio la aplicación de una verdadera justicia, donde se establezca la verdad de los hechos ocurridos, sin que pueda causarse un daño durante el proceso a cualquiera de las partes, que por su naturaleza haga esa situación irreparable, toma en cuenta este Tribunal que en el caso en concreto el acusado fue detenido el día 07-08-2008, por lo que su detención supera el lapso de ley; y aun cuando este Tribunal considera que con la misma no se ha violentado el debido proceso, habida cuenta de los criterios sostenidos en decisiones precedentemente proferidas, visto el tiempo transcurrido desde la última provisión, procede este Tribunal a fijar le presente criterio.

Con fundamento en Jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que establece:

“... [a]l no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segunda aparte del aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado..
Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, con la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta sala, en la decisión antes citada...” (subrayado propio).


En este orden de ideas, este Tribunal considera que se hace de impretermitible cumplimiento, la imposición de medidas Cautelares sustitutivas a la Privación de libertad, para que no se vulnere las instituciones del Estado de Derecho, y su vez se pueda garantizar los fines del proceso judicial penal, tomando en cuenta que en el proceso, el Juez como parte imparcial, se encuentra en la obligación de impartir justicia ante intereses encontrados en todo proceso, como los son los intereses del imputado así como de la victima, por lo que a objeto de lograr la aplicación del verdadero derecho como fin social, acuerda dictar al acusado medidas cautelares, que garanticen que en lo sucesivo estarán presentes en el proceso, imponiéndose la necesidad de fijar aquellas de posible cumplimiento, conforme a la capacidad económica de los acusados.

También observa el Tribunal que al acusado de autos no se le sigue otro asunto de la misma índole en los Tribunales de Control, Juicio y Ejecución de este Circuito, con lo cual pudiere estar evidenciada su buena conducta predelictual; debe destacarse que conforme a los artículos 251 y 252 ejusdem, el acusado debe tener arraigo en el país, residir en la localidad del Tribunal, no habiendo el Ministerio Público demostrado facilidad de éste para abandonar el país o permanecer oculto, ni tampoco ha hecho uso de la facultad que le concede el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la solicitud oportuna de una prórroga de la medida de coerción personal.

Por otra parte, en novísima Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, se sostuvo lo siguiente:

“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.-


Sabemos que la Medida Privativa de Libertad, tiene un contenido de necesidad, de proporcionalidad y de temporalidad, cuando nos referimos a la necesidad y proporcionalidad de la Medida, sabemos que depende de la entidad del delito, o sea, mientras más grave el delito es necesario y proporcional mantener al imputado privado de su libertad para que no reine la impunidad; en cuanto a la temporalidad por su parte implica que la Medida está sujeta a un plazo, el cual una vez cumplido, las hace cesar, independientemente de las incidencias del proceso, ya que se desvirtúan o se desnaturaliza al transcurrir en el tiempo, en el sentido que el acusado no puede interferir en la obstaculización del proceso, ya que esta etapa fue superada en la fase investigativa. Además debe destacarse que la presente causa se encuentra en fase de Juicio oral y público, no habiendo mediado solicitud de prórroga de la medida por parte del titular de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello al acusado no se le sigue otro asunto penal por ante los Tribunales de este Circuito Judicial Penal.

De igual manera este Tribunal hace constar que en virtud del plan de toma de recintos penitenciarios en el proceso de revisión de causas se ha recibido informe psicosocial del acusado JUAN DE LA CRUZ SUBERO GOATACHE, emanado del Ministerio Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual se deja expuesta la evaluación social y pronóstico favorable del acusado.

Tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, el principio de posible cumplimiento por parte del acusado, no existiendo tampoco causa imputable a la defensa o al propio imputado, siendo reiterada la Jurisprudencia en Sala Constitucional del Tribunal Supremo, lo procedente es decretar la libertad de los acusados, dándole la facultad al Juez para imponer medidas cautelares menos gravosa a la Privación, y con fundamento en los artículos precedentemente citados, así como la novísima Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, considerándose que el extremo de ley de los dos años de detención se han cumplido, pero a su vez la garantía de la sujeción de los acusados a la presente etapa del proceso judicial penal, y con ello la finalidad de éste, en consecuencia, este Tribunal de Juicio, acuerda para el acusado JUAN DE LA CRUZ SUBERO GOATACHE, plenamente identificados en autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3, 4, 6 y 9, referida a presentación todos los días lunes o día hábil siguiente a éste por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a no ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal, prohibición de comunicarse con la victima, y comparecencia obligatoria a todos los actos del proceso, con cuyas condiciones considera este Órgano Jurisdiccional se garantiza la sujeción del acusado al presente proceso.


RESOLUCIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nro. 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA para el acusado JUAN DE LA CRUZ SUBERO GOATACHE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.079.833, la sustitución por decaimiento de la medida de privación de libertad, mediante la concesión de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal, en los términos y requisitos previstos en el texto de esta decisión, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 264, 244 , 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, así como el criterio recientemente sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño.

Se declara CON LUGAR, lo solicitado por la Defensa Pública, respecto a la revisión solicitada por decaimiento de la medida privativa de libertad y la sustitución por una medida menos gravosa. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la victima. Impóngase al acusado de la presente decisión a los fines del compromiso. Líbrese actos de comunicación. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04

Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA


LA SECRETARIA

Abg. DISNEIVY GUERRERO