REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 18 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-002601
ASUNTO : BP01-P-2010-002601
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al escrito presentado por la Abogada SONIA ELIZABETH FIGUEROA CHARAIMA, en su condición de Defensora Pública del acusado: JOHN HENRY GONZALEZ SERRANO mediante el cual solicita la REVISION DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de acuerdo con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que sea acordada una medida cautelar sustitutiva, de las establecidas en el articulo 256 ejusdem, a tales efectos, este Tribunal observa:
De autos se desprende que en fecha 19 de Mayo de 2010, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal DECRETA para los ciudadanos JHON HENRY GONZALEZ SERRANO Y JUAN CARLOS GARCIA JIMENEZ, la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 Y 252, del Código Orgánico Procesal Penal siendo desestimada la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la aplicación de medidas menos gravosas en virtud de los elementos antes expuestos. Se establece Como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado, negándose la medida cautelar sustitutiva por la pena a llegarse a imponer y por las diferentes investigaciones que debe realizar el ministerio público para presentar el acto conclusivo negándose en consecuencia lo solicitado por el defensor de confianza.
Destaca quien aquí decide, que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem.
Posterior a ello, en fecha 26 de Octubre o de 2011 tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual el Tribunal de Control, entre otras consideraciones estimó lo siguiente:
“...SE ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO respecto a los acusados JHON HENRY GONZALEZ SERRANO Y JUAN CARLOS GARCIA JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JHON JAIRO SILVA Y LORENA TERESA CARO, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico. SEXTO: En cuanto a la revisión de privación de libertad solicitada por al defensa de confianza en esta audiencia respecto al imputado JHON HENRY GONZALEZ SERRANO Y JUAN CARLOS GARCIA JIMENEZ, estima este juzgador que no han variado las circunstancia de tiempo modo y lugar que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo en consideración que el delito por el cual se juzga es un delito de los señalados por la sala Constitucional del TSJ como pluriofensivo así como la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso hacen presumir el peligro de fuga contenido en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada por este Juzgado a los fines de garantizar las resultas del proceso es por lo cual se decreta sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad…”
Aunado a las disposiciones legales que consideró el Juzgador para sustentar la privación de libertad, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, no sólo los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional, como lo son el “Juicio Previo y Debido Proceso” y “Afirmación de Libertad; sino que éstos a su vez deben adminicularse con las normas que rigen la privación de libertad dentro del proceso penal.
Es así como el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
Por su parte la defensa argumenta que el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente y que el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas. Situación esta que no ocurre en el presente casi por canto como se señalo su representado ha permanecido mas de una año y siete meses privado de su libertad, es importante destacar que el retardo existente en el presente caso no obedece a causas imputables a su persona ni a la defensa. Por otra parte, añade la defensa, el ordinal primero del articulo 44 ejusdem y el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran el principio de afirmación de libertad que permiten que una persona sea juzgada en libertad y solo en circunstancias excepcionales será privado de la misma, circunstancia esta que no se presenta en el presente caso, por cuanto no se dan los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para estar ante un posible peligro de fuga de obstaculización del proceso.
Determinado lo anterior, observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento a los actos fijados por el Tribunal, encontrándonos apenas por verificarse los actos preparatorios del Juicio Oral y Público, observando por una parte que la causa ingresa a este Tribunal de Juicio en fecha 15 de Noviembre de 2011, encontrándose fijado la constitución de Tribunal Mixto, y que en oportunidad de la audiencia preliminar de fecha 26/10/2011 el juez de Control consideró no ha lugar la revisión de la medida de privación de libertad estimó que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la misma, y en consideración a que el delito por el cual se juzga es un delito de los señalados por la Sala Constitucional del TSJ como pluriofensivo así como por la pena que pudiera llegar a imponerse hacen presumir el peligro de fuga, concluyendo el Juzgador que debía mantenerse la medida, observando este Tribunal que desde la fecha de celebración de dicho acto no ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente para estimar la variación de las circunstancias que motivan la medida, siendo que a criterio de quien aquí decide en esta oportunidad, el mantenimiento de la privación de libertad es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo el hecho punible imputado por el Ministerio Publico es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la magnitud del daño causado, la pena que pudiere llegar a imponerse, habida cuenta además de la ofensividad del hecho punible investigado, el cual resulta ser un delito que atenta contra bienes jurídicos tutelados por el Estado venezolano.
De manera que las circunstancias expuestas por la defensa sobre el tiempo transcurrido en la situación procesal de su defendido, no representan en esta oportunidad supuestos modificativos de los fundamentos de la privación de libertad, por lo cual se concluye que dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y concesión de medida cautelar de libertad, al acusado: JHON HENRY GONZALEZ SERRANO interpuesta por la Abogado SONIA ELIZABETH FIGUEROA en su condición de Defensora Pública del referido acusado, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243, 244, 250 y 251 Ejusdem . Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABG. DISNEIVY GUERRERO