REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 19 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-000730
ASUNTO : BP01-P-2011-000730
Visto el escrito presentado por el Abogado HENRY JAVIER CARMONA actuando con el carácter de Defensor Público del acusado FRANKLIN MIGUEL HERNANDEZ mediante el cual consigna informe médico forense Nro. 09700-139/2046/2011 suscrito por el Dr. Ulises Fernández, Forense Experto Profesional II, y ratifica solicitud de MEDIDA HUMANITARIA a favor de su representado, cumplidos como están los extremos del Articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
De autos se desprende que en fecha 08/02/2011 el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a el ciudadano: FRANKLIN MIGUEL HERNANDEZ HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.125.807, nacido en Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23-07-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: CESAR SABALA (DF) RAMONA HERNANDEZ (V), residenciado en, VALE DE PUTUCUAL, CALLE ANELIZ, CASA S/N, SECTOR SAN DIEGO PUERTO LA CRUZ, por la comisión de los delitos de DELITOS DE ASALTO A TAXI y USO INDEVIDO DE PRENDAS MILITARES, artículos 357 y 214 ambos del Código Penal Venezolano; de conformidad a lo establecido en los artículos artículos 250 y 251 parágrafo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 15/12/2011 se celebra audiencia preliminar en la presente causa, a cuyo término la Juez de Control determinó, entre otras consideraciones lo siguiente:
“ … PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano FRANKLIN MIGUEL HERNANDEZ HERNANDEZ, mencionado en actas procesales por ser responsable de la comisión del delito de ASALTO A TAXI y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo ultimo aparte del 357 y 214 ambos del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la Ciudadana: MORALES SANTA ROSA, así como las pruebas ofertadas por ser útiles necearías y pertinentes. SEGUNDO: Se admite la calificación del delito dado por el Ministerio Público en relación a la causa seguida al imputado FRANKLIN MIGUEL HERNANDEZ HERNANDEZ, mencionado en actas procesales por ser responsable de la comisión del delito de ASALTO A TAXI y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo ultimo aparte del 357 y 214 ambos del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la Ciudadana: MORALES SANTA ROSA. en razón de que a quien aquí decide considera llenos los extremos del articulo 326 de la norma penal adjetiva, en tal sentido admitido el escrito acusatorio se admiten las pruebas promovidas y ofertadas tanto por el Ministerio Público así como por la defensa del hoy acusado, por considerar los mismos que son necesarios, lícitos y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos en Juicio oral y publico, TERCERO: Admitida la acusación y con apego al articulo 329 y 376 procedo a instruir al acusado: FRANKLIN HERNANDEZ HERNANDEZ, admitida la acusación, este tribunal pasa imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que se procede imponerlos nuevamente del precepto constitucional articulo 49 ordinal 5º, así como del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la admisión de hechos por lo que el Tribunal procede a interrogar al imputado si ADMITE los hechos imputados por el Ministerio Público, manifestando el ciudadano: FRANKLIN HERNANDEZ HERNANDEZ, “NO ADMITO LOS HECHOS” CUARTO Habiendo sido impuesto el mismo este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud de que el Tribunal Cambie la medida Judicial preventiva privativa de libertad, Por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Propuesta por la defensa de confianza en consecuencia Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, al considerar este Juzgado que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad, y la concesión de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad no garantizaría las resultas del proceso, y en relación a la Medida Humanitaria solicitada por el defensor Público Penal, este Tribunal se encuentra a la espera del Informe Médico Forense a los fines de pronunciarse con respecto a la misma. QUINTO: se ordena al ciudadano secretario remitir el respectivo expediente a la unidad de distribución de documentos de este circuito judicial penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal de juicio que corresponda conocer del mismo, dentro de la quinta audiencia siguiente al día de hoy SEXTO: Se mantiene su actual sitio de reclusión.…”
En fecha 16/01/2012 se recibe la presente causa en este Tribunal Cuarto de Juicio, encontrándose fijada la celebración del acto de sorteo para la escogencia de escabinos que habrán de conformar el Tribunal Mixto.
Ahora bien, riela a los autos conformadores de la presente causa, escritos que de manera reiterada ha presentado la defensa pública del acusado FRANKLIN MIGUEL HERNANDEZ, en los cuales informan la patología presentada por el mencionado acusado, de cuyo contenido se evidencian las siguientes afirmaciones: “… mi representado padece de severas deficiencias neurológicas, con crisis convulsivas desde los 10 años, con adicción a las drogas desde los 15 años, su condición neurológica complica el resto de sus funciones vitales, encontrándose mj defendido en un área no apta, pernoctando en el suelo, en condiciones infrahumanas, que no reúne las condiciones necesarias para el tratamiento que necesita y que no le esta siendo suministrado y hace que se le agudice su enfermedad…” (escrito de fecha 9/11/2011) . “… Es el caso que de una visita realizada a mi defendido pude apreciar el estado de salud deplorable en el cual se encuentra el mismo, toda vez que tiene serios problemas neurológicos con CONVULSIONES SEVERAS lo que ha originado un aislamiento total por parte del resto de la población penitenciaria. Es importante igualmente señalar que esta Unidad Defensoril recibió la visita de una funcionaria adscrita a la Unidad de Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia quien señalo que de una visita realizada por su persona a la ZONA 02 recibió de los voceros de la población penitenciaria a favor de mi defendido FRANKLIN MIGUEL HERNANDEZ HERNANDEZ toda vez que dan fe del estado deplorable de salud que presenta el mismo. …”.
Se recibe en fecha 12 de Enero de 2012 INFORME MEDICO FORENSE de fecha 14 de Diciembre de 2011, mediante el cual el Dr. Ulises Fernandez, Medico Forense adscrito a la Medictaura Forense de Barcelona, en cumplimiento de lo ordenado por este Despacho, ha practicado reconocimiento medico legal en la persona de HERNANDEZ FRANKLIN MIGUEL C.I. 20.125.807, el cual rinde bajo juramento:
* Paciente conocido con diagnostico de epilepsia desde los 10 años de edad, tiene indicación de tratamiento con fenobarbital.
El paciente debe cumplir de forma estricta el tratamiento por medico neurologo.
Se recomienda disminuir el nivel de stress.
Con vista a las resultas del informe medico forense la defensa del acusado interpone escrito en fecha 12 de Enero de 2012 mediante el cual señala que “como se desprende del Acta de Audiencia celebrada en fecha 15/12/2011 suscrita por ese Despacho, la cual señala en su aparte TERCERO en relación con la Medida Humanitaria solicitada por el Defensor Público Penal, este Tribunal se encuentra a la espera del resultado del Informe Médico Forense a los fines de pronunciarse con respecto a la misma. Es por todo lo antes expuesto que ratifico la solicitud de MEDIDA HUMANITARIA …”.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decidir acerca de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente.
En este orden de ideas, quien aquí decide, considera pertinente proceder a revisar la medida Privativa Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho:
Debe considerarse que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana.
Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.
Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.
Principio del juicio previo y debido proceso, establecido en e artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Ciertamente, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso.
En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.
También se hace valer el contenido de la Sentencia Nº 635, de fecha 21/04/08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra el contenido de los parágrafos únicos de varios artículos del Código Penal, relativos al impedimento de otorgamiento de beneficios procesales, en determinados hechos, así como de ilícitos tipificados en los artículos 31 y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la suspensión de la aplicación de esa misma normativa.
En sentencia Nº 293, de fecha 24/08/04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Doctora Blanca Mármol de León, se explanó lo siguiente: “…No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, lo cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, o debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad.
Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber: ¨… En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso”.
Sabemos que la Medida Privativa de Libertad, tiene un contenido de necesidad, de proporcionalidad y de temporalidad, cuando nos referimos a la necesidad y proporcionalidad de la Medida, sabemos que depende de la entidad del delito, o sea, mientras más grave el delito es necesario y proporcional mantener al imputado privado de su libertad para que no reine la impunidad; en cuanto a la temporalidad por su parte implica que la Medida está sujeta a un plazo, el cual una vez cumplido, las hace cesar, independientemente de las incidencias del proceso, ya que se desvirtúan o se desnaturaliza al transcurrir en el tiempo, en el sentido que los acusados no pueden interferir en la obstaculización del proceso, ya que esta etapa fue superada en la fase investigativa.
Determinado lo anterior, amen de las consideraciones supra señaladas, se evidencia que el proceso que ahora nos ocupa se inicia el 08 de Febrero de 2011, sin que se haya acordado en el devenir del mismo, una sustitución de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, constando reiteradamente en autos las circunstancias referidas al estado de salud del mencionado acusado, entre las cuales destacan solicitudes urgentes de traslado al Hospital Luis Razetti, así como a la Medicatura Forense solicitada por la Defensa, y soportes médicos que dan cuenta de su patologia.
Tales circunstancias, a criterio de este Despacho deben ser tomadas en cuenta a los efectos de determinar la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, por el derecho a la salud que debe ser garantizado a toda persona, conforme al principio de Progresividad y sin discriminación alguna, tal y como lo establecen los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más aún, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, literal 1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “ toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, en especial consideración al estado de salud del acusado.
Destaca este Tribunal que de acuerdo con informes médicos consignados en autos que dan cuenta de la patología presentada por el acusado, se evidencia un franco deterioro en la salud del mismo, habida cuenta del diagnostico y las sugerencias que se realizan, no siendo el lugar de reclusión un sitio idóneo para su tratamiento y progresividad.
Así las cosas, este Juzgadora considera que el planteamiento formulado por la Defensa del Acusado en el sentido de que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado, por una menos gravosa, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad.
Aunado a ello, la pretensión de la defensa del acusado se encuentra ajustada a derecho, mas que por razones de índole procesal, lo son en la convicción de quien decide razones de índole humanitarias por el estado de salud del acusado, en aplicación del precepto Constitucional establecido en el numeral 2° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en justa concordancia con los artículos con 43 y 83 Ejusdem, garante al derecho a la vida y a la salud del cual es acreedor el ciudadano FRANKLIN MIGUEL HERNANDEZ, sobre quien subsiste la presunción de inocencia de toda persona sometida a proceso; quien a través de su tiempo de reclusión ha presentado distintos problemas de salud, las cuales a su parecer le han acarreado un deterioro físico considerable, por la imposibilidad de asistencia medica adecuada y oportuna que le permita calidad de vida, siendo el derecho a la salud un derecho humano, un derecho social, fundamental y obligatorio, que se debe garantizar como parte del derecho a la vida, y que los derechos consagrados en la Constitución de la República pertenecen a las personas sin discriminación alguna, mas aun tratándose de derechos de las personas que se encuentran privadas de libertad, que el Estado debe ser mas riguroso en su plena satisfacción, por tratarse de una situación en que la persona tiene limitado su derecho a escoger y autodeterminarse dentro del marco del desarrollo de su personalidad.
No obstante, este Tribunal considera pertinente para procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado conferir al referido acusado las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD las cuales consisten: 1) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de un familiar, quien deberá informar al Tribunal de manera periódica la evolución en el estado de salud de su representado. 2) La presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 3) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 4) Prohibición de acercarse a la victima directa en la presente causa; y 5) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR el pedimento del Abogado HENRY CARMONA, y ACUERDA a favor de Acusado FRANKLIN MIGUEL HERNANDEZ HERNANDEZ, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que le fuere acordada, por una menos gravosa, consistente en Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de un familiar, quien deberá informar al Tribunal de manera periódica la evolución en el estado de salud de su representado. 2) La presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 3) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 4) Prohibición de acercarse a la victima directa en la presente causa; y 5) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49, y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en un todo habida cuenta de la preeminencia del derecho Constitucional a la salud, considerado como un derecho fundamental de obligatoria garantía y protección del Estado, como parte del derecho a la vida. Se ordena el traslado del acusado hasta la sede de este Tribunal, a los fines de imponerle del cambio de medida y de las condiciones cuyo cumplimiento debe observar. Asimismo notifíquese a los familiares del acusado a los fines de suscribir acta compromiso. Líbrese Boleta de traslado y Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nro. 04
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. DISNEIVY GUERRERO