REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 25 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002397
ASUNTO : BP01-P-2009-002397
Visto el escrito presentado por el Abogado JUAN LUIS MARTINEZ LUCCANI, en su condición de Defensora Publica de los acusados DANNY JOSE CUMANA y DENNY JOSE CUMANA, mediante el cual solicita a este Tribunal le acuerde a su defendido UNA CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que sus representados se encuentran en estado de pobreza, este Tribunal para decidir observa:
Consta en autos que en fecha 22 de Diciembre de 2011 este Tribunal DECRETA CON LUGAR el pedimento del Abogado JUAN LUIS MARTINEZ, en su condición de Defensor Público de los acusados DENNY JOSE CUMANA y DANNY JOSE CUMANA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 20.684.491 y Nº 25.572.498, respectivamente, , y ACUERDA a su favor la sustitución por decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que le fuere acordada en fecha 12/05/2009, por una menos gravosa, por lo que se le impone al referido acusado las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD las cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) La prestación de caución económica a través de dos personas idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a TREINTA (30) unidades tributarias y cumplan con los requisitos de Ley, con cuya materialización el acusado saldrá en libertad, y 4) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada, Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3º, 4º, 8º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 258 ejusdem, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas a éstos dará lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 243, 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como con fundamento en criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
A la luz de la norma antes transcrita, a objeto de que el Tribunal pueda eximir la prestación de la caución debe existir una imposibilidad manifiesta, de lo cual aduce la defensa que debido a la baja situación económica y social de sus familiares, y el tiempo transcurrido sin poder lograr conseguir un fiador; y no existe peligro de fuga ni obstaculización de la búqueda de la verdad, y la misma es de imposible cumplimiento, consignando una CONSTANCIA DE POBREZA emitida por el Registrador Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, de la ciudadana ESPERANZA CUMANA CAMPOS, progenitora de los acusados, es por lo que habida cuenta de la imposibilidad de los acusados de dar cumplimiento a la obligación de presentar los fiadores requeridos, visto el tiempo de detención cumplido por éstos, considerando el derecho a juicio en libertad de toda persona, siendo la detención la excepción a dicha regla en el procedimiento penal, considerando a su vez que el patrocinio de la defensa pública es un indicador de la capacidad económica del entorno familiar del acusado, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente la solicitud de la defensa, y en tal virtud acuerda eximir al acusado de la condición de presentar caución económica a través de personas idóneas, comprometiéndose a las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia este Tribunal acuerda CAUCION JURATORIA a favor de los acusados DENNY CUMANA Y DANNY CUMANA y así se declara.
En consecuencia este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EXIMIR a los Acusados DENNY CUMANA Y DANNY CUMANA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.684.491 y 25.512.498, plenamente identificados en autos, de las obligaciones de presentar Caución Personal por Caución Juratoria contenida en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se ha evidenciado que éste se encuentra imposibilitado de prestar la Caución Personal acordada, y en su lugar el acusado se comprometerán conforme a las obligaciones contenidas en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal así como al cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión de fecha 22/12/2011, referidas a: 1) La presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) La prestación de caución económica a través de dos personas idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a TREINTA (30) unidades tributarias y cumplan con los requisitos de Ley, con cuya materialización el acusado saldrá en libertad, y 4) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada; Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3º, 4º, y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Se declara con lugar la solicitud de la defensa pública del acusado. Impóngase al acusado de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 04,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. DISNEIVY GUERRERO
Resolución
Caución Juratoria
Asunto: BP01-P-2009-002397
YAG/