REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 25 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-006222
ASUNTO : BP01-P-2011-006222
Visto el escrito presentado por la Abogada SONIA ELIZABETH FIGUEROA en su condición de Defensor Público del acusado DIEGO ALEJANDRO LAVANA VIVAS, mediante el cual solicita se Revise la Medida de Privación de Libertad que pesa en contra de su representado, y se le acuerde a su favor una medida cautelar sustitutiva de libertad, de acuerdo al articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
De autos se desprende que en fecha 30 de Julio de 2011, el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado DIEGO ALEJANDRO LAVANA VIVAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.23.612.261, natural de Caracas, DC, donde nació en fecha 25/06/1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Obrero, hijo de Alexander Lavana y Bertha Vivas, residenciado en Puerto Píritu, Cerro La Pava, cerca de Campo Lindo, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANNA QUINTINA PAZ, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, 251, Parágrafo Primero, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario.
Destaca quien aquí decide, que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem.
Posterior a ello, en fecha 17 de Octubre de 2011 tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual el Tribunal de Control, entre otras consideraciones estimó lo siguiente:
“...PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación interpuesta por el Fiscal 20º del Ministerio Publico, en contra del ciudadano DIEGO ALEJANDRO LAVANA VIVAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANNA QUINTANA PAZ, que fueron narrados por la vindicta publica en esta audiencia, por considerar en primer lugar que la conducta desplegada por los hoy acusados, encuadra dentro de los verbos rectores a que hacen referencia los tipos penales antes señalados y por cuanto de la revisión del mismo (escrito acusatorio), se observa que cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, en su capitulo V, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, así como el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone al acusado DIEGO ALEJANDRO LAVANA VIVAS, plenamente identificado de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al acusado, DIEGO ALEJANDRO LAVANA VIVAS, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quienes manifestaron por separado: “NO ADMITO LOS HECHOS”. CUARTO. Vista la manifestación de voluntad del imputado de no admitir los hechos y admitida como fue la acusación fiscal, SE ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO al hoy acusado DIEGO ALEJANDRO LAVANA VIVAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANNA QUINTANA PAZ, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: en cuanto a la revisión de la Medida Privativa de Libertad solicitada por la defensa en esta audiencia considera que las razones que dieron origen al decreto de la Medida Privativa no han variado, así como la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, excede en su limite máximo a los 10 años, aunado a que el delito por lo cual se encuentran procesado el mismo conlleva violencia, entiéndase que la Medida Privativa no es una sentencia anticipada ni una precondena, la misma esta destinada a garantizar la resulta del proceso y de conformidad con el articulo 250 y 251 se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, facultad esta que le esta dada al juez de control con excepción del articulo 44 constitucional. Se mantiene el mismo sitio de reclusión ... ”.-
Aunado a las disposiciones legales que consideró el Juzgador para sustentar la privación de libertad, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, no sólo los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional, como lo son el “Juicio Previo y Debido Proceso” y “Afirmación de Libertad; sino que éstos a su vez deben adminicularse con las normas que rigen la privación de libertad dentro del proceso penal.
Es asi como el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
En el caso sub exámine el delito por el cual se presentó acusación es de ROBO AGRAVADO el cual comporta una pena eventualmente a imponer que supera los diez años.
Determinado lo anterior, observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento a los actos fijados por el Tribunal, encontrándonos apenas por verificarse los actos preparatorios del Juicio Oral y Público, observando por una parte que la causa ingresa a este Tribunal de Juicio en fecha 31 de Octubre de 2011, encontrándose fijado el acto de Constitución de Tribunal con escabinos, considerando este Tribunal que desde la fecha de dictado de la medida ha transcurrido un escaso margen de tiempo que imposibilita la variación de las circunstancias que hacen exigible la sustitución de la medida, siendo que el mantenimiento de ésta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo el hecho punible imputado por el Ministerio Publico es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la magnitud del daño causado, la pena que pudiere llegar a imponerse, habida cuenta además de la ofensividad del hecho punible investigado, el cual resulta ser un delito que atenta contra bienes jurídicos de diversa índole tutelados por el Estado venezolano.
De manera que las circunstancias expuestas por la defensa sobre el tiempo transcurrido en la situación procesal de su defendido, considerando ésta que el mismo se encuentra privado de libertad desde el 30 de Julio de 2011 sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el acto de Juicio Oral y Público, teniendo en su lugar constantes diferimientos, no representan supuestos modificativos de los fundamentos de la privación de libertad, siendo además que no la asiste la razón al señalar que el acto de juicio oral y público ha sido susceptible de múltiples diferimientos en razón de que sólo se trata de actos preparatorios al juicio que ameritan su fijación y reiteración en un tiempo prudencial en orden al cumplimiento de lapsos procesales para el sorteo y constitución de Tribunal Mixto, por lo cual se concluye en esta oportunidad que dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y concesión de medida cautelar de libertad, al acusado: DIEGO ALEJANDRO LAVANA VIVAS, interpuesta por la Abogada SONIA ELIZABETH FIGUEROA CHARAIMA, en su condición de Defensor Público del referido acusado, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 , 244, 250 y 251 Ejusdem . Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABG. DISNEIVY GUERRERO