REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 27 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004005
ASUNTO : BP01-P-2010-004005


Por recibido escrito presentado por el Abogado CARLOS ALBERTO NAVAS, quien actúa en representación de los acusados: MARCO ANTONIO RODRIGUEZ LOPEZ y HERIBERTO JOSE ANDINO MULATO, mediante el cual solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIV DE LIBERTAD contenida en el articulo 256 ordinal 3ero ejusdem, este Tribunal de Juicio a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:

De autos se desprende que en fecha 02 de Agosto de 2010, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos WILFREDO SALVADOR GUZMÁN HERNÁNDEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.257.927, natural de Barcelona estado Anzoátegui; donde nació en fecha 08/03/1970, de 40 años de edad, de estado civil soltero, oficio u oficio Obrero, residenciado en la Calle Nueva, casa Nº 07-01 del Barrio Colombia Barcelona, OSCAR MARIA LÓPEZ VARGAS, quien es Venezolano, titular del Numero de Cedula de identidad V-8.261.355, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació 14-02-1967, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle la 23 enero, Barrio Colombia, Barcelona, Estado Anzoátegui, RAFAEL ENRIQUE RODRÍGUEZ TORRES, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.051.337, natural de Barcelona estado Anzoátegui; donde nació en fecha 03/02/1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, oficio u oficio Obrero, residenciado en la Avenida José Antonio Anzoátegui, Sector Aeropuerto Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ LÓPEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.980.015, natural de cumana estado sucre, nació en fecha 24/02/1989, de 21 años de edad, de estado civil concubino, profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle principal de mesones Cruz Verde y HERIBERTO JOSE ALBINO MULATO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.292.610, natural de Barcelona estado Anzoátegui; donde nació en fecha 18/06/1974, de 36 años de edad, de estado civil soltero, oficio u oficio Obrero, residenciado en la Calle Romulo Gallegos, casa N51 del Barrio la Ponderosa. WILFRED SALVADOR GUZMÁN HERNÁNDEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.257.927, natural de Barcelona estado Anzoátegui; donde nació en fecha 08/03/1970, de 40 años de edad, de estado civil soltero, oficio u oficio Obrero, residenciado en la Calle Nueva, casa Nº 07-01 del Barrio Colombia Barcelona, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y APROPIACION DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO”, tipificado en los artículos 458 Código Penal, 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 470 Código Penal y 6 de la ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de DENNIS ESPINOSA Y DISTRIBUIDORA ROMHER, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251º y 252º del Código Orgánico Procesal. El procedimiento a seguir es el ORDINARIO.

Destaca quien aquí decide, que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


Posterior a ello, en fecha 06 de Diciembre 2011 tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual el Tribunal de Control, entre otras consideraciones estimó lo siguiente:

“..PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación interpuesta por el Fiscal 20º del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos OSCAR MARIA LOPEZ, RAFAEL RODRIGUEZ, MARCO RODRIGUEZ, HERIBERTO ANDINO Y WILFREDO GUZMAN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, apartándose este Tribunal de la calificación Jurídica Fiscal, en perjuicio de LA EMPRESA DISTRIBUCIONES ROMHER, C.A. Y DENIS ALBERTO ESPINOZA, por lo hechos que fueron narrados por la vindicta publica en esta audiencia, por considerar en primer lugar que la conducta desplegada por los hoy acusados, encuadra dentro de los verbos rectores a que hacen referencia el tipo penal antes señalado y por cuanto de la revisión del mismo (escrito acusatorio), se observa que cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, en su capitulo V, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, Igualmente se admiten toda y cada una de las pruebas ofertadas por la defensa en el presente acto. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación en contra de los acusados OSCAR MARIA LOPEZ, RAFAEL RODRIGUEZ, MARCO RODRIGUEZ, HERIBERTO ANDINO Y WILFREDO GUZMAN , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previstos y sancionados en los artículos 458 y 80 ambos DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de LA VICTIMA LA EMPRESA DISTRIBUCIONES ROMHER, C.A. Y DENIS ALBERTO ESPINOZA, Seguidamente el Tribunal le pregunta a los acusados previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, si desean acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es la Admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando la palabra el acusado WILFREDO GUZMAN HERNANDEZ C.I. 8.257.927. y expone "SI ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”; tomando la palabra el acusado OSCAR MARIA LOPEZ VARGAS C.I. 8.261.355. y expone "NO ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”; tomando la palabra el acusado RAFAEL ENRIQUE RODRIGUEZ TORRES C.I. 15.051.387. y expone "NO ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”; tomando la palabra el acusado HERIBERTO JOSE ALBINO MULATO C.I. 8.292.610. y expone "NO ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”; y tomando la palabra el acusado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ LOPEZ C.I. 19.980.075. y expone "NO ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”. CUARTO: Acto seguido pide la palabra el Defensor de Confianza Dr. NICOLAS HERNANDEZ, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado WILFRED GUZMAN HERNANDEZ donde el mismo admite los hechos que se les acusan, solicito a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinal 4° en virtud de que los mismos no poseen antecedentes penales. Es todo. CUARTO: Oída la solicitud sobre la Admisión de los hechos formulada por el imputado WILFRED SALVADOR GUZMAN HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.257.927, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el 80 ambos del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO, establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo termino medio es de 13 años y 6 meses de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal vigente, tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal venezolano, este Tribunal tomará en consideración la pena mínima del delito es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ahora bien como estamos en presencia de un delito imperfecto como lo es el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, se aplica la rebaja establecida en el artículo 82 del Código Penal Venezolano, es decir de una tercera parte del delito a imponerse quedando la pena por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 80 ambos del Código Penal, y en virtud de que imputado se sometió al procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, aplica la rebaja de la pena impuesta, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS PRISION que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. QUINTO: Se mantiene la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad decretadas en su oportunidad al penado WILFREDO GUZMAN HERNANDEZ, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo. Es todo. QUINTO: Este Tribunal no condena en costas al imputado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva se publica al Tercer (03) días de Audiencia. SEXTO: este Tribunal de Control ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL y PUBLICO, a los imputados OSCAR MARIA LOPEZ VARGAS, RAFAEL ENRIQUE RODRIGUEZ TORRES, MARCO ANTONIO RODRIGUEZ LOPEZ y HERIBERTO JOSE ALBINO MULATO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO de conformidad con lo establecido en el artículo 458 en concordancia con el artículos 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DENNIS ALBERTO ESPINOZA ALVAREZ y DISTRIBUIDORA ROMHER de conformidad a lo que dispone el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: En cuanto a la revisión de privación de libertad solicitada por la defensa de confianza en este acto, quien aquí decide acuerda mantener la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad decretada en contra de los imputados OSCAR MARIA LOPEZ VARGAS, RAFAEL ENRIQUE RODRIGUEZ TORRES, MARCO ANTONIO RODRIGUEZ LOPEZ y HERIBERTO JOSE ALBINO MULATO por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO de conformidad con lo establecido en el artículo 458 en concordancia con el artículos 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DENNIS ALBERTO ESPINOZA ALVAREZ y DISTRIBUIDORA ROMHE, de conformidad con los Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo. .”.-


Ahora bien, se recibe en fecha 19/01/2012 escrito de la defensa de los acusados MARCO ANTONIO RODRIGUEZ LOPEZ y HERIBERTO JOSE ANDINO MULATO, por el cual solicita la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa en su contra, con fundamento en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisando el acta de audiencia preliminar y constatar que efectivamente lo expuesto es cierto y contiene valor juridico, considerando que la pena que pudiere llegar a imponerse en Juicio Oral y Público podria ser menor a la impuesta por los otros delitos , solicitando sean llevados a juicio en libertad y asi demostrar que sus defendidos tampoco incurrieron en presunto delito que motivo a la juez de control dictar la apertura a juicio.


Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decidir acerca de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente.

En este orden de ideas, quien aquí decide, observa que el pedimento de examen y revisión de medida formulado en esta oportunidad por la defensa del acusado, habida cuenta del tiempo transcurrido desde el dictado de la medida de privación de libertad, se hace exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho:

La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana.

Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.

La Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.

Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.

Principio del juicio previo y debido proceso, establecido en e artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

Ciertamente, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso.

En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.

También se hace valer el contenido de la Sentencia Nº 635, de fecha 21/04/08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra el contenido de los parágrafos únicos de varios artículos del Código Penal, relativos al impedimento de otorgamiento de beneficios procesales, en determinados hechos, así como de ilícitos tipificados en los artículos 31 y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la suspensión de la aplicación de esa misma normativa.

En sentencia Nº 293, de fecha 24/08/04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Doctora Blanca Mármol de León, se explanó lo siguiente: “…No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, lo cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, o debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad.

El artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber: ¨… En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso”.

Sabemos que la Medida Privativa de Libertad, tiene un contenido de necesidad, de proporcionalidad y de temporalidad, cuando nos referimos a la necesidad y proporcionalidad de la Medida, sabemos que depende de la entidad del delito, o sea, mientras más grave el delito es necesario y proporcional mantener al imputado privado de su libertad para que no reine la impunidad; en cuanto a la temporalidad por su parte implica que la Medida está sujeta a un plazo, el cual una vez cumplido, las hace cesar, independientemente de las incidencias del proceso, ya que se desvirtúan o se desnaturaliza al transcurrir en el tiempo, en el sentido que los acusados no pueden interferir en la obstaculización del proceso, ya que esta etapa fue superada en la fase investigativa. Además debe destacarse que la presente causa se encuentra en fase de Juicio oral y público, encontrándose fijado el acto fundamental de esta fase cuya celebración no se ha llevado a cabo por causas no imputable a los acusados sobre quienes el Tribunal tiene el control material considerando que su comparecencia se encuentra supeditada a ordenes de traslado que emanan del Órgano Jurisdiccional.

El proceso que ahora nos ocupa se inicia el 02 de Agosto de 2010, oportunidad en la cual se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los acusados, sin que se haya acordado en el devenir del mismo, una sustitución de la medida de coerción personal que pesa sobre éstos. Vale decir que para que se produzca la referida revisión, de acuerdo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben haber variado las circunstancias que hicieron procedente el dictado de la medida sobre la base de los tres presupuestos señalados en dicha norma procesal. En lo que respecta al ordinal 3º, relativo al peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe destacarse que conforme a los artículos 251 y 252 ejusdem, el acusado debe tener arraigo en el país, residir en la localidad del Tribunal, no habiendo el Ministerio Público demostrado facilidad de éste para abandonar el país o permanecer ocultos, además deben haber tenido un comportamiento adecuado con el proceso que se le sigue, con buena conducta pre-delictual.

Tal y como lo ha asentado nuestro máximo Tribunal de Justicia, en la citada Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de reciente data, “el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer”, criterios que a juicio de esta Juzgadora deben observarse de igual manera al momento de estimar una revisión de medida, siendo además las circunstancias recogidas en audiencia preliminar, en la cual tienen pudieran tener intervención las victimas, que en el caso de autos no estuvieron presentes, así como también la ponderación de otros elementos de relevancia existentes en autos que pudieren dar lugar en este momento procesal a una modificación de los supuestos que sirvieron de fundamento para el dictado de la medida de privación judicial, como lo constituye la forma inacabada del delito por el cual fue admitida la acusación, que comporta una disminución de pena eventualmente aplicable, y otros aspectos que en definitiva que redundan en la ratificación de la presunción de inocencia en el proceso.

Tales circunstancias, a criterio de este Despacho deben ser tomadas en cuenta a los efectos de proceder a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, conforme al principio de Progresividad de los Derechos Humanos y sin discriminación alguna, tal y como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más aún, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, literal 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “ toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.


Así las cosas, este Juzgadora considera que el planteamiento formulado por la Defensa del acusado en el sentido de que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado por una menos gravosa, mientras dure este proceso, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales está sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad, y que en todo caso, luego de ser impuesta, es susceptible de revisión por motivos que lo hagan exigible; siendo que además la garantía de un juicio previo sin dilaciones indebidas en el presente caso se ha visto parcialmente afectada por razones de diversa índole no imputables a los acusados de autos.



De igual manera este Tribunal hace constar que en virtud del plan de toma de recintos penitenciarios en el proceso de revisión de causas se ha recibido informe psicosocial del acusado HERIBERTO JOSE ANDINO MULATO, emanado del Ministerio Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual se deja expuesta la evaluación social y pronóstico favorable del acusado.



De lo expuesto se concluye, que a los fines de procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado, este Tribunal acuerda conferir a los acusados MARCO ANTONIO RODRIGUEZ LOPEZ y HERIBERTO JOSE ANDINO MULATO, las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD: 1) La presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) prohibición de acercarse a las victimas en la presente causa. 4) Prohibición de concurrir a las inmediaciones de la empresa DISTRIBUIDORA ROMHER y, 5) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estarán al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud formulada por el Abogado CARLOS ALBERTO NAVAS, quien actúa en representación de los acusados: MARCO ANTONIO RODRIGUEZ LOPEZ y HERIBERTO JOSE ANDINO MULATO suficientemente identificado en autos, y ACUERDA a su favor la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que les fuere acordada en fecha 02/08/2010, por una menos gravosa, por lo que se le impone a los referidos acusados las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD las cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) prohibición de acercarse a las victimas en la presente causa. 4) Prohibición de concurrir a las inmediaciones de la empresa DISTRIBUIDORA ROMHER, y, 5) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estarán al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada, Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3º, 4º, 5º, 6º, y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas a éstos dará lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Impóngase a los acusados del cambio de medidas y de las condiciones cuyo cumplimiento debe observar de manera obligatoria. Líbrese Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nro. 04

Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA

Abg. DISNEIVY GUERRERO