REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 27 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004914
ASUNTO : BP01-P-2010-004914
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL Nro: 04.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIA: ABG. DISNEIVY GUERRERO
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO DEL MP: DR. ANGEL ROJAS
DEFENSA: DRA. FREYA RODRIGUEZ
ACUSADOS: NELSON ESTEBAN CARPIO Y MARCIAL AMARISTA PINTO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION
VICTIMA: JUAN HENRIQUEZ
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
NELSON ESTEBAN CARPIO TOMAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.399.721, natural de Valle Guanape, Estado Anzoátegui, nacido el 04/11/1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador, hijo de Esteban Carpio y Josefina Tomas, residenciado en Calle Bolívar, casa S/N, entrada Valle Guanape, Estado Anzoátegui.
MARCIAL ANAMARISMA PINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.596.033, natural de Valle Guanape, Estado Anzoátegui, nacido el 21/03/1986 de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, hijo de Edecio Anamarisma (v) y Melania Pinto (v), residenciado en Sector Los Jabillos, Calle La Torre, casa S/N, frente al Terminal Valle Guanape, Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia oral y pública de fecha 17 de Enero de 2012, en un todo ciñendo este Órgano Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal de Juicio Nº 04 a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la Audiencia Oral y Pública realizada el día 17 de Enero de 2012, en la causa seguida en contra de los acusados NELSON ESTEBAN CARPIO TOMAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.399.721, natural de Valle Guanape, Estado Anzoátegui, nacido el 04/11/1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador, hijo de Esteban Carpio y Josefina Tomas, residenciado en Calle Bolívar, casa S/N, entrada Valle Guanape, Estado Anzoátegui, Y MARCIAL ANAMARISMA PINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.596.033, natural de Valle Guanape, Estado Anzoátegui, nacido el 21/03/1986 de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, hijo de Edecio Anamarisma (v) y Melania Pinto (v), residenciado en Sector Los Jabillos, Calle La Torre, casa S/N, frente al Terminal Valle Guanape, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JUAN ANTONIO HENRIQUEZ, conforme al auto de apertura a Juicio dictado en fecha 2/05/2011 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal; constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez Profesional DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, acompañada de la Secretaria Abg. DISNEIVY GUERRERO, verificada la presencia de las partes, acto seguido este Tribunal acuerda aperturar el presente acto ORAL Y PUBLICO.
Seguidamente la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se concede el derecho de la palabra a la Fiscal 6º del Ministerio Público DR. ANGEL ROJAS, quien expone: “En mi carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, debidamente facultado para actuar en esta audiencia oral y pública, dando cumplimiento a las atribuciones consagradas en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal asi como los artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo a ratificar en este acto la acusación presentada en fecha 19 de Octubre de 2010, en contra de los ciudadanos NELSON ESTEBAN CARPIO TOMAS Y MARCIAL AMARICUA , por la comisión del delito de “ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal, cometido en perjuicio de ADRIAN JOSE HENRIQUEZ conforme a los términos de la audiencia preliminar y auto de apertura a juicio, haciendo una advertencia sobre la consumación del hecho en razón de que la intención delictual referida al apoderamiento del objeto material sobre el cual recae la acción delictiva no fue consumado, siendo recuperado por el organo policial y no obstante que con los elementos probatorios promovidos por esta Representación y admitidos en su oportunidad procesal, se demuestra la participación de los acusados en las circunstancias fácticas que fueron narradas en el acto conclusivo acusatorio, se hace exigible determinar la correcta subsunción de los hechos en el derecho invocado, por lo que esta representación fiscal haciendo uso de sus atribuciones legales, considerando esta oportunidad procesal de inicio del juicio oral y público procede a hacer la advertencia de la forma inacabada del delito de ROBO AGRAVADO, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 82 del Código Penal, en razón que de los elementos inculpatorios y los medios de prueba. La acusación que ratifico en este acto se refiere a los siguientes hechos: “En fecha 17-09-2010 el funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA JESUS JIMENEZ, adscrito al Comando Regional Nº 07, Destacamento 75 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de lo siguiente: “…Compareció ante este Despacho un ciudadano quien dijo ser y llamarse JUAN ANTONIO HENRIQUEZ, …con la finalidad de realizar denuncia ya que le habían robado la moro en la que se trasladaba el y su hermano Adrián José Henríquez, cuando iban de regreso a su casa y llegando al sector los Caros que queda en la misma vía unos ciudadanos armados le robaron el mencionado vehiculo…nos dirigismos con el ciudadano que denuncia a la calle Bolívar del sector Las Placitas en Valle Guanape a la vivienda del ciudadano Nelson Carpio, quien según fue el autor de los hechos, llegando a la vivienda preguntamos por el ciudadano respondiendo una ciudadana que se encontraba el ciudadano Nelson Carpio, no se encontraba en la misma, nos dirigimos a efectuar patrullaje cuando el denunciante recibió un mensaje en su teléfono que le informaban que el ciudadano Nelson Carpio había regresado a su casa ..cuando llegamos era veraz la información y nos atendió u ciudadano quien se identifico como NELSON ESTEBAN CARPIO TOMAS, … procediendo a efectuarle la retención preventiva de un vehiculo que tenia en su poder el cual presentaba las siguientes características MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, COLOR AZUL, CLASE MOTO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, … ya que no presentaba documentos legales del vehiculo ”. Por tales razones, existiendo los elementos de prueba útiles, pertinentes e idóneos para la demostración del hecho punible, solicito a este Tribunal que al término del Juicio oral y público se dicte una sentencia condenatoria en contra de los acusados en la forma y condiciones previstas en la acusación ratificada en este acto, previa determinación la responsabilidad penal de los mismos.
Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensa de Confianza DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ, quien expone: "En razón de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, y ante la posibilidad que le asiste a mis representados de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos antes la apertura del debate, solicito se le conceda la palabra a mis defendidos MARCIAL AMARISTA PINTO y NELSON ESTEBAN CARPIO, a los fines de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así me lo manifestó en de conversación sostenida con éstos, en tal sentido requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifiesten libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, con el grado de participación que de manera especial se observa en esta audiencia, y que a tales efectos se le favorezca con una pena acorde a su buena conducta predelictual. Es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal 6º del Ministerio Público DR. ANGEL ROJAS, quien expone: “En mi carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, oída la exposición de la defensa respecto a la manifestación de voluntad de sus representados, estoy de acuerdo con la referida solicitud de admisión de hechos, a los fines de imposición inmediata de la pena, de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en acuerdo con el artículo 257 Constitucional, de acuerdo al delito imputado por el Ministerio Público, como es Robo agravado en grado de frustración. Es todo.”.
Este Tribunal, oída la solicitud de la defensa de los acusados respecto a la manifestación de voluntad de sus representados, así como la opinión favorable del Ministerio Público, quien solicita se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, tomando en consideración que este Tribunal se constituyo como Tribunal Unipersonal, a los fines de lograr celeridad procesal en el caso que nos ocupa , de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, asimismo el articulado del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y dando cumplimiento al articulo 376 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos, no habiéndose aperturado el debate, considera procedente el pedimento de los acusados y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial y se procede a imponer a los acusados de dicho supuesto a los fines de imponer en forma inmediata la pena correspondiente a los delitos incriminados por la vindicta publica, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, solicita se ponga de pie el Acusado NELSON ESTEBAN CARPIO TOMAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.399.721, natural de Valle Guanape, Estado Anzoátegui, nacido el 04/11/1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador, hijo de Esteban Carpio y Josefina Tomas, residenciado en Calle Bolívar, casa S/N, entrada Valle Guanape, Estado Anzoátegui, imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado NELSON ESTEBAN CARPIO lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA. Es todo". Seguidamente se solicita se ponga de pie el Acusado MARCIAL ANAMARISMA PINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.596.033, natural del Valle Guanape, Estado Anzoátegui, nacido el 21/03/1986 de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, hijo de Edecio Anamarisma (v) y Melania Pinto (v), residenciado en Sector Los Jabillos, Calle La Torre, casa S/N, frente al Terminal Valle Guanape, Estado Anzoátegui, imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado MARCIAL ANAMARISMA PINTO, lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SOLICITO SE ME CONDENE. Es todo".
Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSORA PRIVADA DRA. FREYA RODRIGUEZ, quien expone: “Vista la exposición realizada por mis representados libres de coacción y apremio, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, las circunstancias del hecho así como la ausencia de antecedentes penales. Es todo".
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados NELSON ESTEBAN CARPIO y MARCIAL AMARISTA PINTO, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04/09/2009, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes de la constitución del Tribunal Mixto, ante la imposibilidad de constituirse de esa forma, o antes del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que el Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, y que fuere objeto de admisión por el Tribunal de Juicio en oportunidad de la Audiencia Preliminar, a saber: TESTIFICALES DE LOS EXPERTOS ORTIZ MERVIN quien practica experticia de reconocimiento legal Nro. 320 de fecha 06/10/10. FUNCIONARIOS ACTUANTES: JIMENEZ JESUS, AGUIRRE HUMBERTO, FRANK VERA Y CARLOS MARCANO. VICITMA: JUAN ANTONIO HENRIQUEZ. TESTIGOS: ADRIAN JOSE HENRIQUEZ y LUIS FELIPE MARTIONEZ ROMERO. DOCUMENTALES: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nro. A-432-10 de fecha 17/09/10 suscrita por JESUS JIMENEZ; FIJACION FOTOGRAFICAS.
En virtud de que la manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados NELSON ESTEBAN CARPIO y MARCIAL AMARISTA PINTO quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE a los acusados NELSON ESTEBAN CARPIO y MARCIAL AMARISTA PINTO, antes identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración, previsto y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 82 ejusdem del Código Penal, en perjuicio de JUAN HENRIQUEZ y en tal virtud, pasa a imponer en forma inmediata la penalidad aplicable.
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO dispuesto en el articulo 458 del Código Penal establece que cuando uno de los delitos previstos en los artículos 455, 456 y 47 se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años y en virtud de que se aplica el principio in dubio pro reo habida cuenta de que se entiende que los acusados no tienen antecedentes penales al no constar la certificación respectiva en autos, se impone la pena en su limite inferior, y por cuanto se trata de una forma inacabada de delito, como es la frustración del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 82 ejusdem, se rebaja en un tercio la pena a impones, quedando en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, y en virtud de la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando las circunstancias que rodean el caso, en el cual no les fue incautada arma de fuego ni otro objeto de interés criminalístico que haga gravable la pena a imponer, así como la entidad del daño causado, dado el bien jurídico tutelado el cual es el derecho a la propiedad, resultando en definitiva la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, respecto a los acusados NELSON ESTEBAN CARPIO y MARCIAL ANAMARISMA; pena impuesta por este Tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, de acuerdo con las circunstancias del caso, así como la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia que faculta al Juez a imponer dicha pena, interpretando el alcance de la citada medida alternativa de prosecución del proceso, citándose a tales efectos sentencia Nro. 257 de la Sala Constitucional del mes 17 de Febrero de 2006.
Por consiguiente, este Tribunal Condena a los acusados NELSON ESTEBAN CARPIO y MARCIAL ANAMARISMA por la comisión del ROBO AGRAVADO en grado de frustración, previsto y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 82 ejusdem del Código Penal, en perjuicio de JUAN HENRIQUEZ a cumplir la pena de CUATRO (4 ) AÑOS, Y CUATRO (04) DIAS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE a los acusados NELSON ESTEBAN CARPIO TOMAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.399.721, natural de Valle Guanape, Estado Anzoátegui, nacido el 04/11/1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador, hijo de Esteban Carpio y Josefina Tomas, residenciado en Calle Bolívar, casa S/N, entrada Valle Guanape, Estado Anzoátegui, Y MARCIAL ANAMARISMA PINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.596.033, natural de Valle Guanape, Estado Anzoátegui, nacido el 21/03/1986 de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, hijo de Edecio Anamarisma (v) y Melania Pinto (v), residenciado en Sector Los Jabillos, Calle La Torre, casa S/N, frente al Terminal Valle Guanape, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 82 ejusdem, cometido en perjuicio de JUAN HENRIQUEZ y los condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida de la forma que determine al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose el estado de libertad de los acusados. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, Veintitrés (23) días del mes de Enero de 2012, siendo las Dos (02:00 PM.) de la tarde. Regístrese, y déjese copia.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 04,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. DISNEIVY GUERRERO
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