REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 30 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000696
ASUNTO : BP01-P-2005-000696


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS


JUEZ PROFESIONAL: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIA: ABG. DISNEIVY GUERRERO
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO DEL MP: ABG. MARINA ROJAS
DEFENSA PUBLICA: ABG. SONIA FIGUEROA
ACUSADO: ELISAUL JOSE RODRIGUEZ VERA
DELITOS: TENTATIVA ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
VICTIMA: YENIA ISABEL ALFONSO REYES


IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

ELISAUL JOSE RODRIGUEZ VERA quien es Venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 23/05/1985, 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Jose Antonio Rodríguez y Carmen Margarita Vega, residenciado en Av. Principal, Bloque 21, Piso 3, Apartamento 8, al lado de la Iglesia Divino Niño, Los Cerezos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui

Siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia oral y pública de fecha 16 de Enero de 2012, en un todo ciñendo este Organo Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal de Juicio Nº 04 a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la Audiencia Oral y Pública realizada el dia 16 de Enero de 2012, en la causa seguida en contra del acusado ELISAUL JOSE RODRIGUEZ VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.962.347, previa acusación presentada en su oportunidad procesal por la Abg. CARMEN ELOINA BRITO en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto en el artículo 7, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculos y el delito de LESIONES INTENCIONES LEVES", previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENIA ALFONSO; constituido el Tribunal Unipersonal Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez Profesional DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, acompañada de la Secretaria Abg. DISNEIVY GUERRERO, verificada la presencia de las partes, acto seguido este Tribunal acuerda aperturar el presente acto ORAL Y PUBLICO.

Seguidamente la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensa Pública Penal. DRA. SONIA FIGUEROA , quien expone: "En virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, y ante la posibilidad que le asiste a mi representado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos antes de la constitución del Tribunal Mixto, o de la apertura del debate, solicito se le conceda la palabra a mi defendido ELISAUL JOSE RODRIGUEZ VEGA a los fines de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así me lo manifestó en de conversación sostenida con éste, en tal sentido requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo".

Se concede el derecho de la palabra a la Fiscal 2º del Ministerio Público DRA. MARINA ROJAS, quien expone: “En mi carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, legal y debidamente facultada para actuar en esta audiencia oral y pública, en cumplimiento a las atribuciones consagradas en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal asi como los artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo a ratificar en este acto la acusación presentada en fecha 27 de Febrero de 2007, en contra del ciudadano ELISAUL JOSE RODRIGUEZ VERA, por la comisión de los delitos de “ TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de YENIA ISABEL ALFONZO, conforme a los términos de la audiencia preliminar y auto de apertura a juicio dictado en fecha 08/10/2007 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. La acusación que ratifico en este acto se refiere a los siguientes hechos: “en fecha 25-02-2005, aproximadamente a las 07:45 horas de la noche, el Agente PEDRO GARCIA, adscrito a la Zona Policial N° 2, de la Policía del Estado Anzoátegui, recibió una llamada del centralista de guardia, quien ordenó se trasladara al Bloque 1 de los Cerezos, ya que se había recibido llamada telefónica de una persona sin identificarse, manifestando que varios ciudadanos estaban golpeando a un sujeto, inmediatamente el Agente antes mencionado en compañía del Agente (PA) VICTOR GUACARAN, se apersonaron en el lugar indicado, logrando ver que en el pavimento, se encontraba tirada una persona de sexo masculino, entrevistándose con la ciudadana YENIA ALFONZO, quien les manifestó que el sujeto tirado en el pavimento, en compañía de otro intentaron quitarle las llaves de su vehículo para despojarla del vehículo Marca NISSAN, Modelo SENTRA XE, Clase Automóvil, Tipo Sean, color Azul, Placas KBF-05C, estando ella dentro del mismo y al resistirse a tal acción, el individuo comenzó a golpearla en la cara y en el pecho, prediciéndole heridas de tipo TRAUMATISMOS EN LA ESPALDA CON EXCORIACION Y AUMENTO DE VOLUMEN POLITRAUMATISMOS, DE MEDIANA GRAVEDAD, lo que ocasionó que varios vecinos salieran al llamado de auxilio que los gritos de esta señora ocasionaban, logrando atrapar a uno de ellos golpeándolo en diferentes partes del cuerpo hasta dejarlo inconsciente; se procedió a presentarle los primeros auxilios al ciudadano y a la dama golpeada, trasladando a ambos al Hospital Dr. Cesar Rodríguez de Guaraguao en donde fueron atendidos; la dama por la Dra. KEILA DE BOLIVAR y el joven por el Dr. PEDRO ALLEN, quien lo deja bajo observación médica, al recobrar la consciencia el ciudadano quedó identificado como ELISAUL JOSE RODRIGUEZ VEGA, titular de la cédula de identidad N° 16.962.347, se le indicó cuales eran sus Derechos Constituciones y el motivo de su detención. Luego se procedió a trasladar a la ciudadana al Comando a formular su respectiva denuncia mencionando la misma como testigos a los Sres. JULIO CESAR CONDE y JESUS ANDRADES, el ciudadano ELISAUL JOSE RODRIGUEZ VEGA, quedo recluido en el Hospital Dr. Cesar Rodríguez, bajo observación médica y fue dado de alta el día 25-05-2007 en horas del mediodía”. Por tales razones, existiendo los elementos de prueba útiles, pertinentes e idóneos para la demostración del hecho punible, solicito a este Tribunal que al término del Juicio oral y público se dicte una sentencia condenatoria en contra del acusado en la forma y condiciones previstas en la acusación ratificada en este acto, previa determinación la responsabilidad penal del mismo; y a todo evento, habiendo oido la exposición de la defensa respecto a la voluntad de su representado, manifiesto mi acuerdo con la referida solicitud de admisión de hechos, a los fines de imposición inmediata de la pena, de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en acuerdo con el artículo 257 Constitucional, conforme a los delitos imputados por el Ministerio Público ”.

Seguidamente, en virtud de encontrarse presente la victima YENIA ALFONZO, este Tribunal le otorga la palabra a los fines de oirle como parte agraviada: “Buenos dias, yo nunca me he visto implicada en esto, acudo porque es mi deber, solo recibí una citación hace mas de dos años, es mas pensé que ya había pasado, allá el con su conciencia, no pudo hacerme mas daño porque la colectividad no lo permitió, pero ya no quiero seguir en esto, lo dejo en manos de la justicia, y si quiere admitir pues esta bien. Es todo”.

Seguidamente Interviene la Juez DRA. YDANIE VIRGINIA ALMEIDA GUEVARA, Juez de Juicio Unipersonal quien expone: “Este Tribunal, oída la solicitud de la defensa del acusado respecto a la manifestación de voluntad de su representado, así como la opinión favorable del Ministerio Público, quienes solicitan se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, tomando en consideración que aun no se ha aperturado el debate, siendo éste uno de los supuestos que hacen viable la solicitud de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, este Tribunal constituido como Tribunal Unipersonal, a los fines de lograr celeridad procesal en el caso que nos ocupa , de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, asimismo el articulado del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considerando además la fecha de inicio del presente proceso así como la favorabilidad de la ley posterior para el acusado, y dando cumplimiento al articulo 376 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos, considera procedente el pedimento del acusado y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial y se procede a imponer al acusado de dicho supuesto a los fines de imponer en forma inmediata la pena correspondiente a los delitos incriminados por la vindicta publica, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, solicita se ponga de pie el Acusado ELISAUL JOSE RODRIGUEZ VERA quien es Venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 23/05/1985, 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Jose Antonio Rodríguez y Carmen Margarita Vega, residenciado en Av. Principal, Bloque 21, Piso 3, Apartamento 8, al lado de la Iglesia Divino Niño, Los Cerezos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado ELISAUL JOSE RODRIGUEZ VERA, lo siguiente: “ ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA Y SOLICITO SE LE DE LA PALABRA A MI DEFENSOR PARA QUE SOLICITE LA PENA QUE ME CORRESPONDE. Es todo".

Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSORA PUBLICA DRA. SONIA FIGUEROA , quien expone: “Vista la exposición realizada por mi representado libre de coacción y apremio, siendo que el mismo en conversación separada me había asomado la posibilidad de querer admitir los hechos, y en virtud de su categórica manifestación, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, en forma inmediata, así como la ausencia de antecedentes penales, todo ello en razón de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, y ante la posibilidad que le asiste a mi representado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos antes de la apertura del debate Es todo”.



EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.

En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado ELISAUL JOSE RODRIGUEZ se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero , en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04/09/2009, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes de la constitución del Tribunal Mixto, ante la imposibilidad de constituirse de esa forma, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que el Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, y que fuere objeto de admisión por el Tribunal de Control en oportunidad de la Audiencia Preliminar, y ante su manifestación de voluntad de admitir los hechos ha quedado evidenciado que en fecha 25-02-2005, aproximadamente a las 07:45 horas de la noche, el acusado ELISAUL RODRIGUEZ era el sujeto que varios ciudadanos estaban golpeando en el sector de Los Cerezos de Puerto La Cruz, lugar al cual se apersonaron funcionarios policiales lograndolo ver tirado en el pavimento, entrevistándose con la ciudadana YENIA ALFONZO, quien les manifestó que el sujeto tirado en el pavimento, en compañía de otro intentaron quitarle las llaves de su vehículo para despojarla del vehículo Marca NISSAN, Modelo SENTRA XE, Clase Automóvil, Tipo Sedan, color Azul, Placas KBF-05C, estando ella dentro del mismo y al resistirse a tal acción, el individuo comenzó a golpearla en la cara y en el pecho, por lo que varios vecinos salieran al llamado de auxilio que los gritos de esta señora ocasionaban, logrando atrapar a uno de ellos.

En virtud de que la manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado ELISAUL JOSE RODRIGUEZ, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado ELISAUL JOSE RODRIGUEZ, antes identificado, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de YENIA ISABEL ALFONZO, y en tal virtud, pasa a imponer en forma inmediata la penalidad aplicable.

PENALIDAD

El delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculos, prevé una pena de seis a siete años de prisión, la cual se aplica en su limite inferior, en virtud de que se hace aplicable el principio in dubio pro reo habida cuenta de que se entiende que el acusado no tiene antecedentes penales al no constar la certificación respectiva en autos, quedando en SEIS (06) años de prisión, y en cuanto al delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y penado en el articulo 415 del Código Penal conforme a la ley vigente para la fecha de comisión del hecho el cual dispone una pena de Tres (03) a doce (12) meses de prisión, se aplica en su limite inferior, y en virtud de lo dispuesto en el articulo 88 ejusdem, dada la concurrencia de delitos se aplica la mitad de la pena, vale decir UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, y en virtud de la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando las circunstancias que rodean el caso, la entidad del daño causado, dado el bien jurídico tutelado como es la propiedad, no siendo la intencionalidad del hecho punible el empleo violencia para causar la muerte de la persona ofendida, sino despojarle de su bien, no habiéndosele incautado al acusado ningún objeto de interés criminalistico, y ante la admisión de los hechos formulada por éste, resultando en definitiva la pena a cumplir de TRES (03) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; pena impuesta considerando la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que faculta al Juez a realizar la rebaja en cumplimiento a la especialidad del procedimiento por admisión de hechos, interpretando el alcance de la citada medida alternativa de prosecución del proceso, citándose a tales efectos sentencia Nro. 257 de la Sala Constitucional del mes 17 de Febrero de 2006, en la cual se determinó “…Al respecto esta Sala debe precisar que la sanción prescrita en el Código Penal para el homicidio intencional es de doce a dieciocho años de presidio y que el Código Orgánico Procesal Penal, al entrar en vigencia lo que hizo fue autorizar al juez para realizar una rebaja especial de pena por debajo de ese límite inferior como una especie de compensación al imputado que aceptó los hechos con prescindencia del juicio, mas no modificó la penalidad para tal delito, toda vez que corresponde al derecho penal sustantivo y no al procesal, la descripción del tipo penal y el establecimiento de su castigo. Cuando dicha sanción fue disminuida a ocho años en el caso in concreto –enfatizamos- se produjo una reducción especial de la sanción, dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el castigo para dicho delito sigue oscilando entre doce y dieciocho años de presidio…” .

Por consiguiente, este Tribunal Condena al acusado ELISAUL JOSE RODRIGUEZ, antes identificado, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de YENIA ISABEL ALFONZO, a cumplir la pena TRES (03) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: ELISAUL JOSE RODRIGUEZ VERA quien es Venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 23/05/1985, 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Jose Antonio Rodríguez y Carmen Margarita Vega, residenciado en Av. Principal, Bloque 21, Piso 3, Apartamento 8, al lado de la Iglesia Divino Niño, Los Cerezos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de YENIA ISABEL ALFONZO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida de la forma que determine al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose el estado de libertad que le fuere acordada en su oportunidad procesal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, Treinta (30) de Enero de 2012, siendo las Dos (02:00 PM.) de la tarde. Regístrese, y déjese copia.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 04,

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA

ABOG. DISNEIVY GUERRERO