REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 30 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001014
ASUNTO : BP01-P-2006-001014
SENTENCIA ABSOLUTORIA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
I
IDENTIFICACION DE LA PARTES:
JUEZ UNIPERSONAL: Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIA: Abg. DISNEIVY GUERRERO
FISCAL: Dr. TOMAS ARMAS
DEFENSA: DRA. LISBETH FIGUERA
ACUSADO: FRANCISCO JAVIER BARROSO GARCIA
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL
VICTIMA: RAUL FRANCISCO GUERRA (Occiso)
ACUSADO:
FRANCISCO JAVIER BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.535.139, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Ayudante de Cocina, soltero, hijo de Elizabeth García y Pedro Barroso Guevara, residenciado en la Urbanización Chuparin Arriba, Casa Nro. 11, cerca del Mercal de Chuparin, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 12 de Diciembre de 2011, fecha en la cual culminó el juicio oral y público, seguido en contra del mencionado acusado.
Así, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Celebrada la audiencia del Juicio Oral y Público durante los días 27 de Septiembre, 05, 11, 18, 31 de Octubre, 03, 10, 16, 21, y 30 de Noviembre, 09, y 12 de Diciembre de 2011, los hechos objeto del debate tal como lo expuso el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fueron los siguientes:
“En fecha 16-10-2004, tanscripción de novedad de la Jefatura de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Barcelona, llamada telefónica del centralista de guardia de la Policía del Estado Anzoátegui, informando que en el ambulatorio de la Urbanización Brisas del Mar de la ciudad de Barcelona, ingresó el cuerpo sin signos vitales de un adolescente de sexo masculino, presentando heridas por armas de fuego, procedente del sector 02 de dicha urbanización, desconociéndose más datos al respecto, razón por la cual se traslada una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona…hasta la dirección del referido modulo, a fin de verificar el ingreso del cuerpo sin signos vitales de una persona del sexto masculino, donde se logró constatar que efectivamente el nombre del referido occiso correspondía en vida a RAUL FRANCISCO GUERRA RAMONIS, de 16 años de edad, quien fuera mortalmente herido por el ciudadano FRANCISCO JAVIER BARROSO GARCIA, quien le efectuó un disparo por arma de fuego de proyectil único con características de distancia al tórax anterior, orificio de salida, el proyectil penetra a la cavidad toráxico reformado la porción anterior del quinto espacio intercostal izquierdo perfora la cara hiliar del pulmón, izquierdo, el corazón ventrículo derecho, el hígado, el estomago y la aorta abdominal, lo que le causó la muerte de manera instantánea, hecho ocurrido en la calle 06, con calle Dos, Sector Dos, Urbanización Brisas del Mar, vía pública, Barcelona, Estado Anzoátegui, de igual manera se desprende de acta de investigación de fecha 17-10-2004, la deposición del ciudadano REYBERT JOSE MARITNEZ CHURASMO…mediante la cual este expuso que poco ante de la una de la madrugada de esa noche se desplazaba junto con su amigo RAUL FRANCISCO, por la calle 06, sector II, cerca de un kiosco amarillo, cuando fueron interceptados por dos sujetos desconocidos y una mujer, portando arma de fuego, quienes los sometieron y bajo amenazas de muerte le estaban quitando los zapatos deportivos a RAUL FRANCISCO, pero en el momento en que se los estaba quitando, les dijo tómalos ahí están, uno de los sujetos llamado cara de caballo le efectuó un disparo logrando herirlo y luego se fueron. A la declaración tomada al ciudadano REYBERT JOSE MARTINEZ CHURASMO, quien acompañaba al occiso este manifestó “Bueno resulta que el día sábado 16-10-2004, a las once de la noche …yo estaba en la calle 6, sector II, de Brisas del Mar de esta ciudad, en compañía de mi amigo el occiso RAUL GUERRA, es cuando de repente llegaron los ciudadanos que conozco como cara de caballo y la ciudadana ANGI, portando arma de fuego y le dijeron a mi amigo hoy occiso que se quitara los zapatos y cuando el occiso fue a entregar los zapatos llegó CARA E CABALLO y le disparó en el pecho y lo mató. Una vez realizada la investigación y partiendo con la información suministrada por el ciudadano RAYBERT JOSE MARTINEZ, se logro determinar que la persona mencionada como CARA E CABALLO, corresponde al nombre de FRANCISCO JAVIER BARROSO GARCIA...”.
El anterior hecho lo calificó el Fiscal del Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal reformado, cometido en perjuicio del hoy occiso RAUL FRANCISCO GUERRA RAMONIS.
III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE
En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que el día Veintisiete (27) de Septiembre del año Dos Mil Once, se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público, en la causa seguida al ciudadano FRANCISCO JAVIER BARROSO.
Constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 333 ordinal 1° ejusdem, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, de los principios que han de tener presentes las partes, como lo es la contradicción, Oralidad, Concentración e inmediación, y el ejercicio correcto de las facultades legales durante el desarrollo del mismo. Asimismo se informa al acusado sobre todos sus derechos que tiene en esta audiencia oral y pública, y del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se le concedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público para que expusiera su acusación, así lo hizo el Dr. TOMAR ARMAS, quien expuso: “Buenos días, en mi condición de representante de la Vindicta Pública procedo en este acto a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 06 de marzo de 2006, cursante a los folios (59) al (69) de la primera pieza de la presente causa, dirigida contra el acusado FRANCISCO BARROSO, respecto a los hechos alli plasmados, los cuales se concretan a trascripción de novedad de fecha 16-10-2004, suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Barcelona, llamada telefónica del centralista de guardia de la Policía del Estado Anzoátegui, informando que en el ambulatorio de la Urbanización Brisas del Mar de la ciudad de Barcelona, ingresó el cuerpo sin signos vitales de un adolescente de sexo masculino, presentando heridas por armas de fuego, procedente del sector 02 de dicha urbanización, desconociéndose más datos al respecto, razón por la cual se traslada una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona…hasta la dirección del referido modulo, a fin de verificar el ingreso del cuerpo sin signos vitales de una persona del sexto masculino, donde se logró constatar que efectivamente el nombre del referido occiso correspondía en vida a RAUL FRANCISCO GUERRA RAMONIS, de 16 años de edad, quien fuera mortalmente herido por el ciudadano FRANCISCO JAVIER BARROSO GARCIA, quien le efectuó un disparo por arma de fuego de proyectil único con características de distancia al tórax anterior, orificio de salida, el proyectil penetra a la cavidad toráxico reformado la porción anterior del quinto espacio intercostal izquierdo perfora la cara hiliar del pulmón, izquierdo, el corazón ventrículo derecho, el hígado, el estomago y la aorta abdominal, lo que le causó la muerte de manera instantánea, hecho ocurrido en la calle 06, con calle Dos, Sector Dos, Urbanización Brisas del Mar, vía pública, Barcelona, Estado Anzoátegui, de igual manera se desprende de acta de investigación de fecha 17-10-2004, la deposición del ciudadano REYBERT JOSE MARITNEZ CHURASMO…mediante la cual este expuso que poco ante de la una de la madrugada de esa noche se desplazaba junto con su amigo RAUL FRANCISCO, por la calle 06, sector II, cerca de un kiosco amarillo, cuando fueron interceptados por dos sujetos desconocidos y una mujer, portando arma de fuego, quienes los sometieron y bajo amenazas de muerte le estaban quitando los zapatos deportivos a RAUL FRANCISCO, pero en el momento en que se los estaba quitando, les dijo tómalos ahí están, uno de los sujetos llamado cara de caballo le efectuó un disparo logrando herirlo y luego se fueron. A la declaración tomada al ciudadano REYBERT JOSE MARTINEZ CHURASMO, quien acompañaba al occiso este manifestó “Bueno resulta que el día sábado 16-10-2004, a las once de la noche …yo estaba en la calle 6, sector II, de Brisas del Mar de esta ciudad, en compañía de mi amigo el occiso RAUL GUERRA, es cuando de repente llegaron los ciudadanos que conozco como cara de caballo y la ciudadana ANGI, portando arma de fuego y le dijeron a mi amigo hoy occiso que se quitara los zapatos y cuando el occiso fue a entregar los zapatos llegó CARA E CABALLO y le disparó en el pecho y lo mató. Una vez realizada la investigación y partiendo con la información suministrada por el ciudadano RAYBERT JOSE MARTINEZ, se logro determinar que la persona mencionada como CARA E CABALLO, corresponde al nombre de FRANCISCO JAVIER BARROSO GARCIA..”. Los hechos antes referidos asi como las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad procesal sin lugar a dudas periten concluir que existen serias probabilidades de condena del hoy acusado que con fundamento para las disposiciones de rango constitucional y procesal dejaran evidenciado que se cometió un hecho punible en perjuicio del ciudadano RAUL FRANCISCO GUERRA, en circunstancias de modo, tiempo y lugar anteriormente narrados de forma oral, clara y precisa, en tal virtud seguro estamos de obtener de este Tribunal una sentencia Condenatoria al término del presente juicio, es todo”.
Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensa de Confianza DRA. LISBETH FIGUERA, quien expone: “Ciudadana Juez, esta defensa rechaza categóricamente la acusación explanada por el representante del Ministerio Publico en su exposición inicial, toda vez que los hechos incriminados y de las pruebas ofertadas por el mismo no se determinará la responsabilidad penal de mi defendido, y ello quedará plenamente demostrado durante el desarrollo de este Debate, en el cual cobrará vigencia la presunción de inocencia de mi representado, en razón de que la carga de la prueba recae en el titular de la acción penal, y de acuerdo con los elementos cursantes en autos, el contenido de la acusación y concretamente los medios probatorios ofertados no se desvirtúa ni se desvirtuará en este debate la inocencia del ciudadano FRANCISCO JAVIER BARROSO GARCIA, defensa esta que efectuó en aras de garantizarle al justiciable la tutela judicial efectiva y cumpliendo con el mandato constitucional de asistirlo debidamente en este proceso con el amparo de la presunción de inocencia, por tales consideraciones solicito ciudadana Juez que una vez concluido el presente Juicio se le otorgue a mi representado una Sentencia Absolutoria, y por ultimo solicito copia simple de al presente acta. Es todo”.
Acto seguido el Tribunal toma la palabra y procede a imponer al ACUSADO: FRANCISCO JAVIER BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.535.139, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Ayudante de Cocina, soltero, hijo de Elizabeth García y Pedro Barroso Guevara, residenciado en la Urbanización Chuparin Arriba, Casa Nro. 11, cerca del Mercal de Chuparin, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación Fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado que: “NO DESEO DECLARAR EN ESTA OPORTUNIDAD. ES TODO”. Se le hace la advertencia al acusado de que su abstención de declarar en modo alguno le perjudica y que el debate continuará, y que podrá solicitar declarar posteriormente a pesar de haberse abstenido siempre que se refiera al objeto del debate.
SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los EXPERTOS ofertados por el Ministerio Público; manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se solicita al ciudadano Alguacil se sirva verificar si han hecho acto de presencia en esta sede judicial TESTIGOS: quienes habrán de deponer en este debate, manifestando el Alguacil que no se encuentran presentes ningún testigo de los previstos para intervenir en el presente debate.
Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal, a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “En virtud de la incomparecencia de los órganos de prueba, el Ministerio Público señala expresamente no prescindir de los expertos y de los testigos no comparecientes en esta oportunidad, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a la citación de testigos y expertos. Es todo”. Seguidamente la Defensa a cargo de la Abg. Lisbeth Figuera manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, y no prescindir de los expertos y testigos, solicitando la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al desarrollo del presente juicio. Es todo. En este estado el Tribunal hace del conocimiento de las partes que por cuanto no constan resultas de las notificaciones de Testigos y Expertos, y habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos y experto, siendo necesario fijar una nueva oportunidad; en consecuencia este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ACUERDA la Suspensión del presente acto para el 05-10-2011, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, de conformidad con lo expuesto en el articulo 335, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la práctica de las citaciones de los testigos y Expertos.
El día 05 de Octubre de 2011 tuvo lugar la continuación del debate oral y público en la presente causa, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en audiencia anterior, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del juicio, y el ejercicio correcto de las facultades legales durante el desarrollo del mismo. Seguidamente se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal con las TESTIMONIALES DE LA FISCALÍA.
Solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala al EXPERTO: JACQUELINE LOPEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Nº de Credencial 14.082, titular de la cedula de identidad Nº 8.211.770, quien previo juramento e interrogada de las generales de Ley expone: “Se envía la concha a la sala técnica de la Sub-delegación Barcelona para realizar el reconocimiento a una concha que es la parte que conforma el cuerpo de la bala, se describe la marca, que calibre pertenece y en que estado se encuentra. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO FORMULA PREGUNTAS: “Explique en que consistió la experticia de reconocimiento legal realizado por usted. Contesto: se recibió una concha y se determino que la misma pertenece al cuerpo de una bala para arma de fuego 9.mm, y la misma se compone de manto de cilindro, reborde y culote con capsula de fulminante, presentado, una huella de impresión originada por ala aguja percusora de la arma. Otra. Diga usted si tiene conocimiento del origen de la cosa u objeto experticiada. Contesto: No porque eso viene por cadena de custodia, desconociendo el origen de la misma. Otra. Diga usted si reconoce el contenido y la firma de la experticia que le fue mostrada. Contesto: si la reconozco y es mi firma. Es todo. Cesaron la Preguntas. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DR. LISBETH FIGUERA, QUIEN FORMULA PREGUNTAS. PRIMERA: Como o a través de que medio llegan ustedes a la conclusión de que esa concha forma parte del cuerpo de una bala de arma de fuego calibre 9mm . Contesta: Debajo de la concha la mayoría de las veces tiene grabada 9 mm, en el culote, si es de 38 ella lo indica, por eso se hace el reconocimiento. OTRA: Con ese reconocimiento se puede determinar de manera particular de que arma fue disparada esa concha; Contesta: No porque eso se lo tendría que decir una comparación balística, es un simple reconocimiento que dice que la bala fue disparada por un arma 9 mm. Es Todo”. Preguntas del Tribunal. Contesta: Si reconozco la experticia en contenido y firma. CESARON LAS PREGUNTAS.
Se le solicita al ciudadano Alguacil informe si han hecho acto de presencia TESTIGOS o EXPERTOS, manifestando el alguacil que no se presentaron el día de hoy. El Tribunal procede a dejar constancia de las resultas de citación de estos expertos.
Seguidamente se le cede la palabra al Representante Fiscal quien expone: “No prescinde esta representación de los expertos y testigos, solicito se vuelva a notificar a los órganos de prueba y ofrezco la colaboración a los fines de hacer efectiva la ubicación de éstos. Es todo”. La defensa por su parte no hace ninguna observación. Se deja expresa constancia de las resultas de las boletas libradas consignadas por el Alguacilazgo. Se ratifica la citación de los expertos a través de su superior jerárquico, y de la misma manera la citación de los testigos MARIANGGI JOSEFINA GOATACHE RONDON, REYBERT JOSE MARTINEZ CHORASMO con el auxilio de la fuera pública. Respecto al testigo RONALD GARCIA PARDO, se observa que fue condenado por esta instancia y se encuentra actualmente privado de libertad, por lo que se ordena librar oficio al Tribunal de Ejecución respectivo, a los fines de solicitar el traslado y garantizar su presencia en la fecha antes mencionada. Se acuerda lo solicitado por la Vindicta Pública a los fines de coadyuvar a la citación y comparecencia de los órganos de prueba.
En consecuencia, con vista a lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal estima necesario la SUSPENSIÓN del juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndose de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que se acuerda la SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 11 DE OCTUBRE DE 2.011, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. Se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones respectivas, a fin de garantizar la comparecencia de los testigos y expertos. Igualmente se comisiona al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 01 para la práctica de las citaciones ordenadas
En fecha 11 de Octubre de 2011 Verificada la presencia de las partes, se deja expresa constancia que se encuentran presentes: EL FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. TOMAS ARMAS, EL ACUSADO FRANCISCO JAVIER BARROSO GARCIA, LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA CIUDADANA YOLIMAR DEL CARMEN GUERRA. NO ASÍ: LA DEFENSORA DE CONFIANZA DRA. LISBETH FIGUERA, quien quedo debidamente notificada en el acta anterior. Se le solicita al Ciudadano Alguacil si se encuentra presente algún EXPERTO O TESTIGO que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no hay ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala. Seguidamente se le cede la palabra al Representante Fiscal quien expone: “No prescinde esta representación de los expertos y testigos, solicito se vuelva a notificar a los órganos de prueba y ofrezco la colaboración a los fines de hacer efectiva la ubicación de éstos. Es todo”. Se ratifica la citación de los expertos a través de su superior jerárquico, y de la misma manera la citación de los testigos MARIANGGI JOSEFINA GOATACHE RONDON, REYBERT JOSE MARTINEZ CHORASMO con el auxilio de la fuera pública. Respecto al testigo RONALD GARCIA PARDO, se observa que fue condenado por esta instancia y se encuentra actualmente privado de libertad, por lo que se ordena librar oficio al Tribunal de Ejecución respectivo, a los fines de solicitar el traslado y garantizar su presencia en la fecha antes mencionada. Se acuerda lo solicitado por la Vindicta Pública a los fines de coadyuvar a la citación y comparecencia de los órganos de prueba. En consecuencia, con vista a lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal estima necesario la SUSPENSIÓN del juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndose de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que se acuerda el APLAZAMIENTO DEL PRESENTE DEBATE, y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 18 DE OCTUBRE DE 2.011, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. Se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones respectivas, a fin de garantizar la comparecencia de los testigos y expertos. Igualmente se comisiona al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 01 para la práctica de las citaciones ordenadas.
En fecha 18 de Octubre de 2011 se constituye nuevamente el Tribunal a los fines de dar continuación al juicio oral y público y se deja expresa constancia que se encuentra presente en la sala contigua UN TESTIGO que habrá de deponer en el presente juicio. Verificada la presencia de las partes se declara expresamente abierto el acto de continuación de juicio oral y público, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del juicio, y el ejercicio correcto de las facultades legales durante el mismo, ratificándole al acusado sus derechos y garantías, imponiéndole del contenido del numeral 5º del articulo 49 Constitucional. Realizándose un breve resumen de lo acontecido en fecha 5/10/2011 y 11/10/2011 oportunidad en las cuales se ha dado continuación y acordado la suspensión al presente debate. Seguidamente se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal con las DE LA FISCALÍA. Solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala al TESTIGO: RONALD GARCIA PARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.765.479, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, Residenciado en Barcelona, quien previo juramento e interrogado sobre si tiene algún parentesco, amistad o enemistad manifiesta con el acusado o las partes, manifestó que ninguno y seguidamente expone: “Yo no recuerdo nada de ese problema. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO QUIEN FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “PRIMERA: ¿Diga usted si conoce a la ciudadana MARIANGGI JOSEFINA GUAPACHE RONDON ¿Respondió: no la conozco. Otra: Diga usted si conoció al ciudadano de nombre RAUL FRACISCO GUERRA RAMONIS. Respondió: No. Otra: Conoces tu a un sujeto por el pronombre de cara de caballo. Respondió: NO. Otra: Conoce usted al ciudadano FRANCISCO JAVIER BARROSO GARCIA. Respondió: SI. Otra. Que tipo de relación le une a ese ciudadano. Respondió. Vecino. Otra. Que tiempo tiene conociendo al ciudadano FRANCISCO JAVIER BARROSO. Respondió a los 16 años me fui a la Guardia, tengo como 15 años conociéndolo. Otra. Conoce usted a RAYBERT JOSÉ MARTÍNEZ CHURASMO. Respondió: No. Otra. Ese día en que ocurrieron los hechos cuando falleció el ciudadano RAUL FRANCISCO GUERRA, donde te encontrabas usted. Respondió: no se que hechos. Otra. Sabes tu por que fuiste citado para declarar en este Juicio. Respondió: NO. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DRA. LISBETH FIGUERA, QUIEN FORMULA PREGUNTAS. PRIMERA: Para el año 2004 recuerda que edad tenía usted. Respondió: 15 años. Otra. Cuando compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Penales de Barcelona, fue acompañado por sus padres JOSE GARCIA Y CARMEN PARDO. Respondió: No. Otra. Diga usted si sus padres en algún momento autorizaron que se le tomara alguna entrevista en virtud de ser usted menor de edad. Respondió: Ellos no estaban el PTJ. Es todo. El Tribunal formula preguntas al Testigo: Diga usted porque motivo acudió a la PTJ. Respondió: Llego una camioneta a la casa, mi mama se quería montar en la camioneta, la bajaron los funcionarios y me levaron solo y después me dijeron firma aquí y le firme un papel en blanco. Otra. Denuncio usted ese hecho de haber sido conminado a acudir a la PTJ., sin ser informando del motivo. Respondió. No. Otra. Del conocimiento que tiene del ciudadano Francisco Barroso conoce usted porque esta siendo procesado en la presente causa. Respondió: No. CESARON LAS PREGUNTAS. Se retira el testigo de la sala.
Se le solicita al Ciudadano Alguacil si se encuentra presente algún EXPERTO O TESTIGO que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no hay ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala. Asimismo se deja constancia que no se recibieron resultas efectivas de las boletas de notificación libradas por este Tribunal, haciéndose exigible y necesario citar nuevamente a los testigos y expertos. Seguidamente se le cede la palabra al Representante Fiscal quien expone: “Considerando que la evacuación de los órganos de prueba es de vital importancia para el desarrollo del presente debate, solicito se convoque a una nueva oportunidad para ello, esta representación fiscal quiere coadyuvar a la notificación de los mismos. Es todo”. La defensa por su parte no hace ninguna observación. Se ratifica la citación de los expertos a través de su superior jerárquico, y de la misma manera la citación de los testigos MARIANGGI JOSEFINA GOATACHE RONDON, REYBERT JOSE MARTINEZ CHORASMO con el auxilio de la fuera pública. En consecuencia, con vista a lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal estima necesario la SUSPENSIÓN del juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndose de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que se acuerda la SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día 31 de OCTUBRE DE 2.011, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. Se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones respectivas, a fin de garantizar la comparecencia de los testigos y expertos. Se comisiona al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nro. 01 para la práctica de las citaciones ordenadas, quienes deberán remitir acta policial informando sobre el uso de al Fuerza Publica.
En fecha 31 de Octubre de 2011 se deja expresa constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: EL FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DR. TOMAS ARMAS, EL ACUSADO FRANCISCO JAVIER BARROSO, LA DEFENSORA DE CONFIANZA DRA. LISBETH FIGUERA, LOS REPRESENTANTES DE LA VICTIMA YOLIMAR DEL CARMEN GUERRA. Se deja expresa constancia que NO SE encuentran presente en la sala contigua TESTIGOS, NI EXPERTOS, que habrá de deponer en el presente juicio, aún cuando este Tribunal libraron los actos de comunicación para lograr su comparecencia, siendo recibido en el CICPC el oficio respecto a la Experto Anatomopatóloga, habiéndose verificado la presencia de las partes y por cuanto no se cuenta con órganos de prueba para ser evacuados en esta oportunidad, teniendo a su vez este Tribunal tres continuaciones de Juicio que impiden extender el lapso de espera de éstos, en consecuencia, con vista a lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal estima necesario la SUSPENSIÓN del juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndose de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que se acuerda la SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día 03 DE NOVIEMBRE DE 2.011, A LAS 11:30 DE LA MAÑANA, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. Se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones respectivas, a fin de garantizar la comparecencia de los testigos y expertos. Se comisiona al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nro. 01 para la práctica de las citaciones ordenadas, quienes deberán remitir acta policial informando sobre el uso de al Fuerza Publica. Se exhorta Al Ministerio Público a coadyuvar con la comparecencia de sus órganos de prueba.
En fecha 03 de Noviembre de 2011, verificada la presencia de las partes se declara expresamente abierto el acto de continuación de juicio oral y público. Realizándose un breve resumen de lo acontecido en fecha 31-10-2011, oportunidad en las cuales se ha dado continuación y acordado la suspensión al presente debate. Seguidamente se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal con las DE LA FISCALÍA. Solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala al TESTIGO: GUMERSINDA CARNERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.176.001, de 46 años de edad, de profesión u oficio Medico Anatomopatólogo, adscrita al CICPC Delegación Barcelona, Residenciado en Barcelona, quien previo juramento e interrogado sobre si tiene algún parentesco, amistad o enemistad manifiesta con el acusado o las partes, manifestó que ninguno y seguidamente expone: “Realice autopsia al Cuerpo del Adolescente RAUL FRANCISCO GUERRA, cuyos resultados arrojaron como conclusiones: Herida por disparo de arma de fuego de proyectil único con características de distancia al tórax anterior de distancia con orificio de entrada en la región paraesternal izquierda, el proyectil perforo la porción anterior del quinto espacio intercostal izquierdo, el pulmón, el corazón y penetra el abdomen, perforando el hígado y la Orta abdominal, la región sacra, describiendo una trayectoria de adelante atrás,. Izquierda derecha descendente. Se certifica la muerte por Show hipolemico, secundario a la hemorragia interna producida por el paso de las lesiones del proyectil disparado y reconozco el contenido y firma del protocolo. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO QUIEN FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “PRIMERA: Diga usted, que hallazgos encontró en la humanidad al cuerpo. ¿Respondió: una sola herida que en su recorrido lesiono órganos vitales, como el corazón y la arteria Orta, produciendo una hemorragia interna masiva, que produjo la muerte inmediata de la victima. Otra: Diga usted, si extrajo el proyectil del cuerpo de la victima o lo recupero. Respondió: no lo recupero por falta de instrumentación, pero si observo y quedo alojado en el hueso sacro al final de la columna. Otra: diga usted, de acuerdo al impacto del proyectil con la humanidad de al victima, la posición del tirador Respondió: de acuerdo al proyectil disparado estaba por delante de la victima a la izquierda de esta, ligeramente por encima, bien sea por su estatura, o porque estaba en un plano mas alto. Otra: Diga usted a que distancia estaba la victima del tirador. Responde: la posición de la victima, podía estaba sentada o parada al frente del tirador. Otra. Diga usted a que distancia estaba fue el proyectil. Responde, La distancia no era mayor de 60 cms. No se puede precisar más. No observe mas lesiones en la humanidad del cuerpo de al victima, solo presento esa herida. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DRA. LISBETH FIGUERA, QUIEN FORMULA PREGUNTAS. PRIMERA: Diga usted, de acuerdo a lo expuesto anteriormente se puede concluir que el tirador se encontraba de frente y a distancia de la victima. . Respondió: si. CESARON LAS PREGUNTAS. El Tribunal formula preguntas al Testigo: CESARON LAS PREGUNTAS. Se retira el testigo de la sala. Se le solicita al Ciudadano Alguacil si se encuentra presente algún EXPERTO O TESTIGO que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no hay ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala. Asimismo se deja constancia que no se recibieron resultas efectivas de las boletas de notificación libradas por este Tribunal, haciéndose exigible y necesario citar nuevamente a los testigos y expertos. Seguidamente se le cede la palabra al Representante Fiscal quien expone: “Considerando que la evacuación de los órganos de prueba es de vital importancia para el desarrollo del presente debate, solicito se convoque a una nueva oportunidad para ello, esta representación fiscal quiere coadyuvar a la notificación de los mismos. Es todo”. La defensa por su parte no hace ninguna observación. Se ratifica la citación de los expertos a través de su superior jerárquico, y de la misma manera la citación de los testigos MARIANGGI JOSEFINA GOATACHE RONDON, REYBERT JOSE MARTINEZ CHORASMO con el auxilio de la fuera pública. En consecuencia, con vista a lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal estima necesario la SUSPENSIÓN del juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndose de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que se acuerda la SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día 10-11-2011 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. Se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones respectivas, a fin de garantizar la comparecencia de los testigos y expertos. Se comisiona al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nro. 01 para la práctica de las citaciones ordenadas, quienes deberán remitir acta policial informando sobre el uso de al Fuerza Publica.
En fecha 10 de Noviembre de 2011, se deja constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: EL FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DR. TOMAS ARMAS, EL ACUSADO FRANCISCO JAVIER BARROSO, LA DEFENSORA DE CONFIANZA DRA. LISBETH FIGUERA, LOS REPRESENTANTES DE LA VICTIMA YOLIMAR DEL CARMEN GUERRA. Se deja expresa constancia que NO SE encuentran presente en la sala contigua TESTIGOS, NI EXPERTOS, que habrá de deponer en el presente juicio, aún cuando este Tribunal libraron los actos de comunicación para lograr su comparecencia, constando resulta positiva del testigo REYBERT JOSE MARTINEZ, habiéndose verificado la presencia de las partes y por cuanto no se cuenta con órganos de prueba para ser evacuados en esta oportunidad, teniendo a su vez este Tribunal tres continuaciones de Juicio que impiden extender el lapso de espera de éstos, en consecuencia, con vista a lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal estima necesario la SUSPENSIÓN del juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndose de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que se acuerda la SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día 16 DE NOVIEMBRE DE 2.011, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. Se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones respectivas, a fin de garantizar la comparecencia de los testigos y expertos. Se comisiona al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nro. 01 para la práctica de las citaciones ordenadas, quienes deberán remitir acta policial informando sobre el uso de al Fuerza Publica. Se exhorta Al Ministerio Público a coadyuvar con la comparecencia de sus órganos de prueba.
En fecha 16 de Noviembre de 2011 se deja constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: EL FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DR. TOMAS ARMAS, EL ACUSADO FRANCISCO JAVIER BARROSO, LA DEFENSORA DE CONFIANZA DRA. LISBETH FIGUERA. NO ASI LOS REPRESENTANTES DE LA VICTIMA YOLIMAR DEL CARMEN GUERRA, manifestando el Fiscal que la misma estaba enferma. Asimismo se deja constancia que NO SE encuentran presente en la sala contigua TESTIGOS, NI EXPERTOS, que habrán de deponer en el presente juicio, aún cuando este Tribunal libraron los actos de comunicación para lograr su comparecencia, del testigo REYBERT JOSE MARTINEZ. Habiéndose verificado la presencia de las partes y por cuanto no se cuenta con órganos de prueba para ser evacuados en esta oportunidad. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Vista la incomparecencia del testigo RAYBERT JOSE MARTINEZ y en virtud de las diversas oportunidades en que este Tribunal a librados notificación para el mismo, es por lo que solicito se cite al testigo por medio de la fuerza publica, de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSORA DE CONFIANZA DRA. LISBETH FIGUERA, quien expone: No tener objeción alguna. Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico y no habiendo objeción por parte de la defensa; es por lo en consecuencia, este Tribunal acuerda notificar al testigo REYBERT JOSE MARTINEZ, por medio de la Fuerza Publica, con de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando para tales efectos a la Comandancia de la Policía Municipal Simon Bolívar, vista a lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal estima necesario la SUSPENSIÓN del juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndose de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que se acuerda la SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día 21 DE NOVIEMBRE DE 2.011, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. Se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones respectivas, a fin de garantizar la comparecencia del testigo Se comisiona Policía Municipal Simon Bolívar para la práctica de la citación ordenada, quienes deberán remitir acta policial informando sobre el uso de al Fuerza Publica.
En fecha 21 de Noviembre de 2011 se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA 16ª DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal con los TESTIGOS DE LA FISCALÍA. Se le solicita al ciudadano Alguacil informe si han hecho acto de presencia algún otro TESTIGO que habrá de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no hay ninguno ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala. Este tribunal informa que solo consta la resulta del oficio Nª Nª 2273-2011 Librado al Director de la Zona Policial Nª 01, recibido en fecha 18-11-2011. Este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda alterar las pruebas de expertos y Testigos a Documentales. SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES, otorgándole la palabra a la Vindicta Pública DR. TOMAS ARMAS, quien procede a dar lectura de acuerdo con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción de la defensa, es por lo que se procede a las siguientes pruebas: 1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nª 097139-763/94 DE FECHA 17-10-2004, PRACTICADO POR LA DRA. GUMERSINDA CARNERO, siendo leída la prueba en forma total, por acuerdo entre las partes. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 502, DE FECHA 09-11-2004 PRACTICADA POR AL EXPERTA JACQUELINE LOPEZ, siendo leída la prueba en forma total, por acuerdo entre las partes. 3.- ACTA DE DEFUNCION DEL ADOLESCENTE RAUL FRANCISCO GUERRA DE FECHYA 09-11-2004, siendo leída la prueba en forma total, por acuerdo entre las partes. 4.- ACTA DE NACIIMIENTO DEL ADOLSECENTE RAUL FRANCISCO GUERRA, DE FECHA 20-05-1988, siendo leída la prueba en forma total, por acuerdo entre las partes. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Vista la incomparecencia del testigo RAYBERT JOSE MARTINEZ y en virtud de las diversas oportunidades en que este Tribunal a librados notificación para el mismo, es por lo que solicito se ratifique la citación al testigo por medio de la fuerza publica, de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSORA DE CONFIANZA DRA. LISBETH FIGUERA, quien expone: No tener objeción alguna. Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico y no habiendo objeción por parte de la defensa; es por lo en consecuencia, este Tribunal acuerda ratificar la notificación al testigo REYBERT JOSE MARTINEZ, por medio de la Fuerza Publica, con de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando para tales efectos a la Comandancia de la Policía Municipal Simon Bolívar, vista a lo antes expuesto. Este Tribunal estima necesario Suspender el presente acto de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN del debate oral y publico y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: ¨NINGUNA¨. Por lo que este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui ACUERDA convocar a las partes aquí presentes para el día: 30-11-2011 A LAS 02:00 DE LA TARDE a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 30 de Noviembre de 2011 se deja expresa constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: EL FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DR. TOMAS ARMAS, EL ACUSADO FRANCISCO JAVIER BARROSO, LA DEFENSORA DE CONFIANZA DRA. LISBETH FIGUERA. LOS REPRESENTANTES DE LA VICTIMA YOLIMAR DEL CARMEN GUERRA. Asimismo se deja constancia que NO SE encuentra presente en la sala contigua TESTIGOS, que habrán de deponer en el presente juicio. En este estado el Tribunal informa a las partes que solo consta resulta del oficio librado al Director de la Zona Policial Nº 01, mas no resulta emanada del Instituto policial donde informe a este Despacho que no pudo ser localizado el testigo REYBERT JOSE MARTINEZ CHURASMO. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Vista la incomparecencia del testigo RAYBERT JOSE MARTINEZ y en virtud de las diversas oportunidades en que este Tribunal a librados notificación para el mismo, es por lo que solicito se ratifique la citación al testigo por medio de la fuerza publica, de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSORA DE CONFIANZA DRA. LISBETH FIGUERA, quien expone: No tener objeción alguna. Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico y no habiendo objeción por parte de la defensa; es por lo en consecuencia, este Tribunal acuerda ratificar la notificación al testigo REYBERT JOSE MARTINEZ, por medio de la Fuerza Publica, con de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando para tales efectos a la Comandancia de la Policía Municipal Simon Bolívar, participándole que deben consignar la resulta de la notificación con Carácter Urgente, visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico y habiendo objeción por parte de la defensa, este Tribunal estima necesario Suspender el presente acto de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENSIÓN del debate oral y publico y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: ¨NINGUNA¨. Por lo que este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui ACUERDA convocar a las partes aquí presentes para el día: 09-12-2011 A LA 10:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 09 de Diciembre de 2011 se deja expresa constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: EL FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DR. TOMAS ARMAS, EL ACUSADO FRANCISCO JAVIER BARROSO, LA DEFENSORA DE CONFIANZA DRA. LISBETH FIGUERA. LOS REPRESENTANTES DE LA VICTIMA YOLIMAR DEL CARMEN GUERRA. Asimismo se deja constancia que NO SE encuentra presente en la sala contigua TESTIGOS, que habrán de deponer en el presente juicio. En este estado el Tribunal informa a las partes que NO consta resulta del oficio librado al Director de la Zona Policial Nº 01. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Vista la incomparecencia del testigo RAYBERT JOSE MARTINEZ y en virtud de las diversas oportunidades en que este Tribunal a librados notificación para el mismo, es por lo que solicito se ratifique la citación al testigo por medio de la fuerza publica, de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSORA DE CONFIANZA DRA. LISBETH FIGUERA, quien expone: No tener objeción alguna. Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico y no habiendo objeción por parte de la defensa; es por lo en consecuencia, este Tribunal acuerda ratificar la notificación al testigo REYBERT JOSE MARTINEZ, por medio de la Fuerza Publica, con de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando para tales efectos a la Comandancia de la Policía Municipal Simon Bolívar, participándole que deben consignar la resulta de la notificación con Carácter Urgente, visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico y habiendo objeción por parte de la defensa, este Tribunal estima necesario el APLAZAMIENTO del debate oral y publico y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: ¨NINGUNA¨. Por lo que este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui ACUERDA convocar a las partes aquí presentes para el día: 12-12-2012 A LA 10:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 12 de Diciembre de 2011, se declara ABIERTA LA CONTINUACION DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le pregunta al Alguacil si ha comparecido otro testigo o experto convocado para el presente debate, manifestando el mismo que no. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no del testigo: “Esta representación fiscal cumple con informar al Tribunal que prescinde del testigo REYBERT JOSE MARTINEZ, Y la testigo MARIANGGI JOSEFINA GOATACHE, vista las reiteradas citaciones y habiéndose agotado todos los mecanismos para su comparecencia sin que se hubiere ubicado. Es todo”. Seguidamente la Defensa de Confianza, quien expone: “Como quiera que el Tribunal ya ordeno el uso de la fuerza publica para la consecución de tales fines, requiriendo al Ministerio Publico la colaboración para ello en el caso de los testigos, es por lo que esta defensa en función del Principio de igualdad de las partes en el proceso, la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva solicita la prosecución del presente juicio sin mas demora para que se realice el fin ultimo de la justicia y se concluya conforme a la ley. Es Todo”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: En razón de la prescindencia de los testigos expuestas en este acto por el titular de la acción penal, considerando las resultas consignadas a los autos de manera reiterada de los testigos REYBERT MARTINEZ CHURASMO y MARIANGGI JOSEFINA GOATACHE, quienes no sólo ha sido tramitada su ubicación a través del conducto ordinario del Tribunal como es la Unidad de Alguacilazgo, sino a través de la fuerza pública, y muestra de ello lo es sendas actas que corren insertas a los folios 21 al 29 de la pieza Nro. 03 del expediente, ante tales circunstancias, este Tribunal considera suficientemente agotado el supuesto establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de la fecha de inicio del presente proceso, siendo exigible dar culminación al mismo habiéndose agotado las vías jurídicas para su materialización, y en tal virtud se procede a dar continuación al juicio oral y público conforme a las normas que informan el desarrollo del mismo. Acto seguido de acuerdo con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrada la recepción de las pruebas y SE PROCEDE A LA RECEPCION DE LAS CONCLUSIONES.
Se le cede la palabra al Fiscal Decimosexto del Ministerio Publico a los fines de exponer sus Conclusiones, DR. TOMAS ARMAS: “ Una vez culminado la etapa de recepción y evacuación de pruebas esta representación fiscal, observa que en el desarrollo del debate en la presente causa, quedo demostrado la participación activa del acusado FRANCISCO JAVIER BARROSO, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del adolescente hoy occiso RAUL FRANCISCO GUERRA. Ciudadana Juez no se discute el homicidio de la victima mencionada, toda vez que de ello se evidencia del protocolo de autopsia, suscrita por la experto forense Anatomopatólogo Gumersinda Carnero. Ahora bien se desprende de los hechos denunciados e investigados que el hoy acusado se encontraba en compañía de la ciudadana MARIANGEL JOSEFINA GOATACHE, así como del ciudadano RONALD JOSE PARDO, quien para entonces era adolescente y el acusado saco a relucir un arma de fuego, para amenazar a la victima y despojarlo de algunas de sus pertenencias, cuando la victima se disponía a desprenderse de su pertenencia el acusado FRANCISCO BARROSO, acciona el arma de fuego impactando en la humanidad de la victima causándole la muerte, si bien es cierto, que el testigo RONALD PARDO, desmiente el conocimiento que tiene sobre esos hechos, no deja de ser menos cierto, que el mismo debió haber sido procesado en su condición de adolescente por la participación que tuvo en ese hecho, por eso es razonable su versión en cuanto a no incriminarse, ni incriminar a quien esta acusado toda vez que el mismo reconoció tener una amistad de años con el acusado. Existe lo que procesalmente conocemos como la adminiculacion de pruebas, lo cual consiste establecer el nexo de causalidad entre el hecho denunciado la victima y su victimario, lo cual se puede establecer con el protocolo de autopsia el testimonio de la victima indirecta, así como el de los funcionarios actuantes, en su condición de expertos, con la victima y el desenlace del hecho, por todo ello aun cuando no se pudo evacuar el testigo presencial del hecho, RAYBERT JOSE MARTINEZ, ya que el mismo no compareció, pero si se puede apreciar lo declarado por este y que consta en el expediente. Por lo que considero que esta plenamente demostrado la participación activa del acusado en la comisión del delito por el cual fue acusado, solicitando en este sentido se declare culpable al acusado y se condene el mismo a la pena a que haya lugar. Es Todo”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA DE CONFIANZA DRA. LISBETH FIGUERA a los fines que exponga sus conclusiones: “ Esta Defensa es del criterio que el Órgano Jurisdiccional debe dictar a favor del justiciable SENTENCIA ABSOLUTORIA. Las razones en las cuales se sustenta éste criterio tienen como base o fundamento, la imposibilidad de contar con la deposición de los testigos del procedimiento, por lo que debe mantenerse incólume o inquebrantable la presunción de inocencia del acusado plenamente identificado, operando a su favor una duda razonable que se materializa a través del Principio de Derecho Universal Indubio Pro Reo contenido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no solo comparto la solicitud del Ministerio Público en este acto, sino que ratifico mi solicitud de Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido FRANCISCO JAVIER BARROSO GARCIA, toda vez que el Ministerio Publico, no pudo demostrar participación alguna de mi representado en esos hechos y no es con el protocolo de autopsia que se demuestra la responsabilidad alguna, solamente que la persona falleció. Es Todo.
Acto seguido el Tribunal se dirige al acusado, a los fines de que manifieste lo que considere antes de cerrar el debate, previa imposición de sus derechos, y concretamente lo previsto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el acusado FRANCISCO JAVIER BARROSO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.535.139, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Ayudante de Cocina, soltero, hijo de Elizabeth García y Pedro Barroso Guevara, residenciado en la Urbanización Chuparin Arriba, Casa Nro. 11, cerca del Mercal de Chuparin, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien expone: “Soy inocente. Es todo”. SE DECLARA CERRADO EL DEBATE ORAL y PUBLICO.
IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Presenciada la audiencia del juicio oral y público, oídos como han sido los testigos RONALD GARCIA PARDO, los Expertos JACKELINE LOPEZ Y GUMERSINDA CARNERO DE ORELLANA, vistas las pruebas documentales, ratificadas en audiencia oral por expertos que las practicaron, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de las pruebas, considera que durante el debate quedó acreditado los hechos siguientes:
“En fecha 17-10-2004, ingresó en un centro asistencial de Brisas del Mar, Barcelona, el cuerpo sin signos vitales de un adolescente de sexo masculino, presentando heridas por armas de fuego, procedente del sector 02 de dicha urbanización, desconociéndose más datos al respecto, razón por la cual se traslada una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona hasta la dirección del referido modulo asistencial, a fin de verificar el ingreso del cuerpo sin signos vitales de una persona del sexo masculino, donde se logró constatar que efectivamente el nombre del referido occiso correspondía en vida a RAUL FRANCISCO GUERRA RAMONIS, de 16 años de edad, a quien le fue efectuado un disparo por arma de fuego de proyectil único con características de distancia al tórax anterior, orificio de salida, el proyectil penetra a la cavidad toráxico reformado la porción anterior del quinto espacio intercostal izquierdo perfora la cara hiliar del pulmón, izquierdo, el corazón ventrículo derecho, el hígado, el estomago y la aorta abdominal, lo que le causó la muerte de manera instantánea, hecho ocurrido en el sector dos de Brisas del Mar, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui…
Tales hechos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal en la forma siguiente:
Del informe oral rendido por la EXPERTO : GUMERSINDA CARNERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.176.001, Medico Anatomopatólogo, adscrita al CICPC Delegación Barcelona, quien expone: “Realice autopsia al Cuerpo del Adolescente RAUL FRANCISCO GUERRA, cuyos resultados arrojaron como conclusiones: Herida por disparo de arma de fuego de proyectil único con características de distancia al tórax anterior de distancia con orificio de entrada en la región paraesternal izquierda, el proyectil perforo la porción anterior del quinto espacio intercostal izquierdo, el pulmón, el corazón y penetra el abdomen, perforando el hígado y la Orta abdominal, la región sacra, describiendo una trayectoria de adelante atrás,. Izquierda derecha descendente. Se certifica la muerte por Show hipolemico, secundario a la hemorragia interna producida por el paso de las lesiones del proyectil disparado y reconozco el contenido y firma del protocolo. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO QUIEN FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “PRIMERA: Diga usted, que hallazgos encontró en la humanidad al cuerpo. ¿Respondió: una sola herida que en su recorrido lesiono órganos vitales, como el corazón y la arteria Orta, produciendo una hemorragia interna masiva, que produjo la muerte inmediata de la victima. Otra: Diga usted, si extrajo el proyectil del cuerpo de la victima o lo recupero. Respondió: no lo recupero por falta de instrumentación, pero si observo y quedo alojado en el hueso sacro al final de la columna. Otra: diga usted, de acuerdo al impacto del proyectil con la humanidad de al victima, la posición del tirador Respondió: de acuerdo al proyectil disparado estaba por delante de la victima a la izquierda de esta, ligeramente por encima, bien sea por su estatura, o porque estaba en un plano mas alto. Otra: Diga usted a que distancia estaba la victima del tirador. Responde: la posición de la victima, podía estaba sentada o parada al frente del tirador. Otra. Diga usted a que distancia estaba fue el proyectil. Responde, La distancia no era mayor de 60 cms. No se puede precisar más. No observe mas lesiones en la humanidad del cuerpo de la victima, solo presento esa herida. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DRA. LISBETH FIGUERA, QUIEN FORMULA PREGUNTAS. PRIMERA: Diga usted, de acuerdo a lo expuesto anteriormente se puede concluir que el tirador se encontraba de frente y a distancia de la victima. . Respondió: si. CESARON LAS PREGUNTAS.
El Tribunal considera la eficacia probatoria de la declaración de la experto antes mencionada por tratarse su dicho ratificatorio de la experticia por ésta practicada, vale decir el Protocolo de Autopsia en la persona de RAUL FRANCISCO GUERRA, siendo coincidente en los resultados, donde certifica la muerte por Show hipovolemico, secundario a la hemorragia interna producida por el paso de las lesiones del proyectil disparado y que demuestra la materialidad del hecho de la muerte mediante la relación o correspondencia con la herida producida en la humanidad de RAUL FRANCISCO GUERRA, ratificando la causa de la muerte de este, informando la anatomopatologo sobre la circunstancia de que se trataba de una Herida por disparo de arma de fuego de proyectil único con características de distancia al tórax anterior, siendo coincidente en su informe oral con la documental por ella suscrita, referida al protocolo de autopsia Nro. 097139-763/04 y así se evidenció en el debate, con la cual permite demostrar la materialidad del hecho.
Con las siguientes pruebas documentales, una vez incorporadas por su lectura:
1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nª 097139-763/94 DE FECHA 17-10-2004, PRACTICADO POR LA DRA. GUMERSINDA CARNERO 3.- ACTA DE DEFUNCION DEL ADOLESCENTE RAUL FRANCISCO GUERRA DE FECHA 09-11-2004. 4.- ACTA DE NACIIMIENTO DEL ADOLESCENTE RAUL FRANCISCO GUERRA, DE FECHA 20-05-1988.
Cúmulo de pruebas documentales cuyos contenidos fueron ratificados en forma oral en esta sala por los expertos GUMERSINDA CARNERO DE ORELLANA Y JACKELINE LOPEZ, en el caso de las señaladas 1 relacionada con las testimoniales valorada por este Tribunal, con la cual se da por demostrada la materialidad del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, atendiendo a los resultados anteriormente descritos e informados en la Audiencia Oral, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio como órgano de prueba a la experto y como documental a la referida experticia, PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nª 097139-763/94 DE FECHA 17-10-2004, PRACTICADO POR LA DRA. GUMERSINDA CARNERO, siendo este medio probatorio adecuado para determinar el hecho que se pretende probar.
En cuanto al ACTA DE DEFUNCION DEL ADOLESCENTE RAUL FRANCISCO GUERRA DE FECHA 09-11-2004 Y EL ACTA DE NACIIMIENTO DEL ADOLESCENTE RAUL FRANCISCO GUERRA, DE FECHA 20-05-1988; las referidas documentales son valoradas por este Tribunal en cuanto emanan de una Oficina de Registro Público, cuyo suscritor como autoridad civil competente da fe de los actos de estado civil que allí se expresan, por una parte el nacimiento de la victima directa, adolescente RAUL FRANCISCO GUERRA, siendo demostrativa de la edad así como del parentesco con la victima indirecta (YOLIMAR GUERRA), y por otra parte, el hecho cierto de la muerte del referido adolescente, en donde se señala la fecha de ocurrencia que se adminicula con la fecha señalada en el protocolo de autopsia, por lo que considerando el carácter autónomo de la documental, y la fe pública que emana de su certificación por la autoridad competente, este Tribunal le otorga su valor probatorio; siendo estos medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia con las circunstancias fácticas allí descritas.
De las anteriores pruebas documentales basadas en examen externo e interno del cadáver de la victima adolescente, que representa el medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa, siendo este medio probatorio adecuado para determinar el hecho que se pretende probar, esto es, la materialidad del delito de HOMICIDIO, existiendo una relación o correspondencia de ésta con los datos filiatorios y de identificación de la victima, su edad, y al ser analizadas por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Ahora bien este Tribunal procede a analizar esos fundamentos de hecho dentro de lo que es el derecho así:
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal teniendo como norte al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, con base al principio de inmediación, contradicción y oralidad, al haberse recibido el cúmulo probatorio que permitan determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que pudieren estar acreditados, y en aplicación a La Sana Critica, con observancia de las reglas de la Lógica, Los conocimientos Científicos y las Máximas de las Experiencias, lo cual constituye un modo correcto de razonar, de reflexionar y pensar acerca de un caso respecto a las pruebas producidas en el debate de este juicio oral y público, considera este Tribunal Primero de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal que dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oída las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho, establece como elementos constitutivos del tipo: ‘… que intencionalmente se haya dado muerte a otra persona”.
Supone este tipo delictivo la acción del agente con la intencionalidad de dar muerte a otra persona. El bien juridico protegido es la vida humana. De manera que el individuo dolosamente ataca la vida de la persona.
Los elementos objetivos del tipo quedaron acreditados plenamente, como fue la pruebas técnica relativa al protocolo de autopsia, y el acta de defunción, medios de prueba estos que determinaron la ocurrencia del hecho, asi como la causa de la muerte.
La existencia de la relación de causalidad entre la acción del agente y el resultado antijurídico como fue la muerte del sujeto pasivo, no quedó demostrado, toda vez que de acuerdo con las deposiciones del único testigo oído en el debate, éste admitió no tener conocimiento directo del hecho de la muerte del adolescente victima ni mucho menos referencial.
Conforme a los elementos traídos y debatidos en juicio se impone analizar bajo la óptica de la lógica, de las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos si del cúmulo probatorio dimana la culpabilidad del acusado, atendiendo a la participación de éste en el hecho delictivo y la concurrencia de todos los elementos integrantes del delito; siendo que en el debate sólo se obtuvo de la prueba documental antes analizada, ratificada por la experto GUMERSINDA CARNERO, se determinó que el cadáver del adolescente presentaba Herida por disparo de arma de fuego de proyectil único con características de distancia al tórax anterior de distancia con orificio de entrada en la región paraesternal izquierda, el proyectil perforo la porción anterior del quinto espacio intercostal izquierdo, el pulmón, el corazón y penetra el abdomen, perforando el hígado y la Orta abdominal, la región sacra, describiendo una trayectoria de adelante atrás, Izquierda derecha descendente, certificando la muerte por Show hipolemico, secundario a la hemorragia interna producida por el paso de las lesiones del proyectil disparado.
La valoración hecha por el Tribunal del testimonios evacuados en el transcurso del debate de Juicio Oral y Público, ratificatorio de la documental del protocolo de autopsia, son producto de ese principio fundamental de inmediación y concentración que se unen con las máximas de experiencias del Juez sentenciador profesional.
Determinado lo anterior, y aun cuando se advierte que estamos en presencia de un delito cometido contra un bien jurídico protegido por el derecho penal, que trajo como consecuencia un daño social, como lo es el delito de Homicidio Intencional, no se llegó a determinar ni pudo descubrirse quien causó la muerte al ciudadano RAUL FRANCISCO GUERRA si bien concluye el Tribunal que se encuentran llenos los supuestos de hecho para subsumirlos en la norma jurídica del articulo 405 del Código Penal, habida cuenta de la insuficiencia probatoria, llega a la convicción esta Juzgadora que no puede atribuirse responsabilidad alguna al acusado FRANCUSCO JAVIER BARROSO en los hechos demostrados en el debate oral y público, constitutivos de la muerte de RAUL FRANCISCO GUERRA .
Las pruebas analizadas fueron suficientes para que este Tribunal Unipersonal fundara en ellas más allá de toda duda razonable su convencimiento positivo acerca de las circunstancias relacionadas con la muerte del adolescente RAUL FRANCISCO GUERRA y el hecho cierto de la ocurrencia de su muerte, no así a la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate y consiguientemente han sido insuficientes para desvirtuar la presunción iuris tamtum de inculpabilidad, en el hecho que califico el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407, cometido en perjuicio de RAUL FRANCISCO GUERRA .
VI
PRUEBAS NO VALORADAS
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 502, DE FECHA 09-11-2004 PRACTICADA POR LA EXPERTA JACQUELINE LOPEZ, y el Informe oral de la EXPERTO: JACQUELINE LOPEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Nº de Credencial 14.082, quien expone: “Se envía la concha a la sala técnica de la Sub-delegación Barcelona para realizar el reconocimiento a una concha que es la parte que conforma el cuerpo de la bala, se describe la marca, que calibre pertenece y en que estado se encuentra. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO FORMULA PREGUNTAS: “Explique en que consistió la experticia de reconocimiento legal realizado por usted. Contesto: se recibió una concha y se determino que la misma pertenece al cuerpo de una bala para arma de fuego 9.mm, y la misma se compone de manto de cilindro, reborde y culote con capsula de fulminante, presentado, una huella de impresión originada por ala aguja percusora de la arma. Otra. Diga usted si tiene conocimiento del origen de la cosa u objeto experticiada. Contesto: No porque eso viene por cadena de custodia, desconociendo el origen de la misma. Otra. Diga usted si reconoce el contenido y la firma de la experticia que le fue mostrada. Contesto: si la reconozco y es mi firma. Es todo. Cesaron la Preguntas. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DR. LISBETH FIGUERA, QUIEN FORMULA PREGUNTAS. PRIMERA: Como o a través de que medio llegan ustedes a la conclusión de que esa concha forma parte del cuerpo de una bala de arma de fuego calibre 9mm . Contesta: Debajo de la concha la mayoría de las veces tiene grabada 9 mm, en el culote, si es de 38 ella lo indica, por eso se hace el reconocimiento. OTRA: Con ese reconocimiento se puede determinar de manera particular de que arma fue disparada esa concha; Contesta: No porque eso se lo tendría que decir una comparación balística, es un simple reconocimiento que dice que la bala fue disparada por un arma 9 mm. Es Todo”. Preguntas del Tribunal. Contesta: Si reconozco la experticia en contenido y firma. CESARON LAS PREGUNTAS.
El Tribunal considera la poca eficacia probatoria de la declaración del experto antes mencionada por cuanto, su dicho ratificatorio de la experticia por ésta practicada, consistiendo esta en reconocimiento a una concha que es la parte que conforma el cuerpo de la bala, no puede ser valorada ante la ausencia de testimonio u otra prueba documental relacionada con el reconocimiento del arma de fuego incriminada, que permita acreditar de manera adminiculada las características del arma que percutó la concha objeto de estudio, resaltando la aseveración hecha por la misma experto de que con ese reconocimiento no se puede determinar de manera particular de que arma fue disparada esa concha porque eso se lo tendría que decir una comparación balística, “es un simple reconocimiento que dice que la bala fue disparada por un arma 9 mm”, como efectivamente se demuestra de la documental por esta suscrita y reconocida en contenido y firma.
Cabe destacar que de acuerdo con los principios que rigen la actividad probatoria en balística se tiene que las marcas dejadas por el mecanismo de eyección de las conchas o casquillos en las armas automaticas o semiautomaticas, como las marcas dejadas en los culotes o parte trasera de los casquillos, y los cartuchos pueden perfectamente identificar el arma que ha usado para disparar en la escena del crimen, y por ende sin proyectiles ni casquillos no hay comparación balística posible, y sin armas con que comparar tampoco hay comparación balística, por lo que concluye el Tribunal en no atribuirle valoración probatoria alguna a esta experticia practicada sobre la concha suministrada al experto para su estudio, porque si bien esta permitiría identificar el arma homicida, en la presente investigación no se incauto arma de fuego alguna.
Cabe destacar que de acuerdo con el sistema que nos rige, los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello. Ésta es una de las características de la experticia como medio de prueba y una manifestación del principio racional de la valoración de las pruebas por el juez conforme a las reglas de la sana crítica. Por muy determinante que sea el dictamen, el perito no es “juez de los hechos”.
La declaración del TESTIGO: RONALD GARCIA PARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.765.479, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, Residenciado en Barcelona, quien previo juramento e interrogado sobre si tiene algún parentesco, amistad o enemistad manifiesta con el acusado o las partes, manifestó que ninguno y seguidamente expone: “Yo no recuerdo nada de ese problema. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO QUIEN FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “PRIMERA: ¿Diga usted si conoce a la ciudadana MARIANGGI JOSEFINA GUAPACHE RONDON ¿Respondió: no la conozco. Otra: Diga usted si conoció al ciudadano de nombre RAUL FRACISCO GUERRA RAMONIS. Respondió: No. Otra: Conoces tu a un sujeto por el pronombre de cara de caballo. Respondió: NO. Otra: Conoce usted al ciudadano FRANCISCO JAVIER BARROSO GARCIA. Respondió: SI. Otra. Que tipo de relación le une a ese ciudadano. Respondió. Vecino. Otra. Que tiempo tiene conociendo al ciudadano FRANCISCO JAVIER BARROSO. Respondió a los 16 años me fui a la Guardia, tengo como 15 años conociéndolo. Otra. Conoce usted a RAYBERT JOSÉ MARTÍNEZ CHURASMO. Respondió: No. Otra. Ese día en que ocurrieron los hechos cuando falleció el ciudadano RAUL FRANCISCO GUERRA, donde te encontrabas usted. Respondió: no se que hechos. Otra. Sabes tu por que fuiste citado para declarar en este Juicio. Respondió: NO. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DRA. LISBETH FIGUERA, QUIEN FORMULA PREGUNTAS. PRIMERA: Para el año 2004 recuerda que edad tenía usted. Respondió: 15 años. Otra. Cuando compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Penales de Barcelona, fue acompañado por sus padres JOSE GARCIA Y CARMEN PARDO. Respondió: No. Otra. Diga usted si sus padres en algún momento autorizaron que se le tomara alguna entrevista en virtud de ser usted menor de edad. Respondió: Ellos no estaban el PTJ. Es todo. El Tribunal formula preguntas al Testigo: Diga usted porque motivo acudió a la PTJ. Respondió: Llego una camioneta a la casa, mi mama se quería montar en la camioneta, la bajaron los funcionarios y me levaron solo y después me dijeron firma aquí y le firme un papel en blanco. Otra. Denuncio usted ese hecho de haber sido conminado a acudir a la PTJ., sin ser informando del motivo. Respondió. No. Otra. Del conocimiento que tiene del ciudadano Francisco Barroso conoce usted porque esta siendo procesado en la presente causa. Respondió: No. CESARON LAS PREGUNTAS. Se retira el testigo de la sala.
La declaración de este testigo denota el desconocimiento de los hechos constitutivos del hecho punible, luciendo su testimonio vago e impreciso, y por ende su dicho carece de eficacia probatoria, no siendo valorado por el Tribunal para acreditar la materialidad y autoria en el hecho punible de Homicidio Intencional del adolescente RAUL GUERRA.
VI
DE LA INCULPABILIDAD
De acuerdo a los principios que rigen el proceso acusatorio, en lo que corresponde a la parte probatoria, se sostiene el principio que quien alega debe correr con la carga, debe probar lo que esta afirmado, por ello en nuestro proceso penal al igual que otros países, la presunción de inocencia, juega papel fundamental en la carga probatoria, por cuanto como constitucionalmente y procesalmente se sostiene, toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible se presume inocente, hasta tanto se demuestre lo contrario.
De todo lo anteriormente apuntado se colige, con relación a la culpabilidad del acusado FRANCISCO JAVIER BARROSO GARCIA que no existe un elemento con idoneidad para inculparle en el dicho de los funcionarios actuantes.
En el presente caso, observó este Tribunal con la incorporación de las pruebas durante el debate probatorio, que ciertamente se denunció la comisión de un hecho punible, de acción pública, que en nuestra norma sustantiva es consagrado como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrencia del hecho, en relación con los articulos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente. No obstante los medios probatorios evacuados en el curso del debate oral y que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento y posteriormente la condena del acusado, no demostraron de manera cierta los presupuestos para dictar una sentencia condenatoria en contra de éste.
Sobre este punto resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.
Sostiene la Doctrina, que el indicio: “… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado… La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997, 229).
El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar. Por ello, el Juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad del acusado. En lo que respecta a las pruebas documentales, las mismas si bien sirven para demostrar la materialidad del hecho y el estado de las cosas, de las mismas, no surgió elemento que vincule al acusado con el hecho objeto del debate.
Todas esas finalidades de la prueba criminalística pueden resumirse en un solo cometido, que no es otro que la vinculación de un sujeto determinado con la comisión de un hecho punible, bien sea ligandolo a la escena del crimen o alguna de sus circunstancias de tiempo, lugar o modo. Debe tomarse en cuenta si existió la posibilidad de que se realizaran pruebas de vinculación personalísima del sospechoso o imputado con la evidencia material.
Como complemento a lo antes expuestos, este Tribunal de Juicio toma en cuenta el principio de la inocencia como lo alega Gomez Urbaneja, procesalista español cuando afirma que: “..la presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente, no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del procesado y no éste quien tenga que probar su inocencia…”.
A criterio de este Tribunal la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas.
Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
De igual forma nuestro Máximo Tribunal, en Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León, en fallo Nº 225, del 23/06/04, ha asentado lo siguiente: “…que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. .-
En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; considerando las resultas consignadas a los autos de manera reiterada de los testigos REYBERT MARTINEZ CHURASMO y MARIANGGI JOSEFINA GOATACHE, quienes no sólo fue tramitada su ubicación a través del conducto ordinario del Tribunal como es la Unidad de Alguacilazgo, sino a través de la fuerza pública, y muestra de ello lo constituyen sendas actas que corren insertas en el expediente, considerándose suficientemente agotado el supuesto establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de la fecha de inicio del presente proceso y de igual forma ante la prescindencia que de éstos hizo el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal en la aplicación de las reglas probatorias previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad del acusado FRANCISCO JAVIER BARROSO GARCIA, en la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de RAUL FRANCISCO GUERRA.
En conclusión, este Tribunal, en aplicación a La Sana Critica, con observancia de las reglas de la Lógica, Los conocimientos Científicos y las Máximas de las Experiencias, dada la apreciación de los elementos que constan en autos, y que fueron suficientemente debatidos en el juicio oral y público, sin duda alguna llega a la firme convicción y certeza de que el acusado FRANCISCO JAVIER BARROSO GARCIA es inocente de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la fecha, en relación con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hecho punible cometido en perjuicio del hoy occiso RAUL FRANCISCO GUERRA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INCULPABLE Y ABSUELVE al acusado: FRANCISCO JAVIER BARROSO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.535.139, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Ayudante de Cocina, soltero, hijo de Elizabeth García y Pedro Barroso Guevara, residenciado en la Urbanización Chuparin Arriba, Casa Nro. 11, cerca del Mercal de Chuparin, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito HOMICIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en relación con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en perjuicio de RAUL FRANCISCO GUERRA RAMONIS; por cuanto no surgió del debate probatorio pruebas suficientes que acreditaran la culpabilidad del acusado en la comisión de tal hecho punible, procediendo su libertad plena, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal no condena en costas toda vez que el Ministerio Público en ejercicio de la titularidad de la acción penal, en su oportunidad procesal tuvo elementos para considerar la solicitud de enjuiciamiento del mencionado ciudadano, y considerando el principio de gratuidad de la Justicia y lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los Treinta días del mes de Enero de Dos mil Doce, siendo las 2:00 horas de la tarde.
Regístrese, Publíquese y Notifiquese.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 4
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIO DE SALA
ABOG. DISNEIVY GUERRERO
En esta misma fecha previo anuncio de Ley se publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 horas de la tarde.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. DISNEIVY GUERRERO
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