REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 9 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001368
ASUNTO : BP01-P-2007-001368
SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA
TRIBUNAL JUICIO NRO. 04
JUEZ: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIO DE SALA: DRA. DISNEIVY GUERRERO
ACUSADOS: JOSE DEIVIS GONZALEZ y JESUS A. ……… MARTINEZ
FISCAL: DRA. MILAGROS GOITIA
DEFENSA: DR. ALFREDO COLON
VICTIMA: MARIA VIRGINIA AMPARAN, ZELIDETH FEMAYOR
DELITO: ROBO AGRAVADO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
JOSE DEIVIS GONZALEZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.552.308, natural de Valencia Estado Carabobo, donde nació en fecha 17/09/87, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de la ciudadana JOSE ANTONIA FIGUERA (v) domiciliado actualmente en Barrio Los Jardines, Calle La Autopista, Nro. 07, Mariara, Estado Carabobo.
JESUS ALBERTO JIMENEZ SILVA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.112.051, natural de Mariara, Estado Carabobo, donde nació en fecha 31/10/88, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos ANA TERESA SILVA (v) y JOSE RICARDO JIMENEZ (f) domiciliado actualmente en el Barrio Los Jardines, Calle Francisco de Miranda, Nro. 11, Mariara, Estado Carabobo.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a emitir sentencia en la causa seguida a los acusados JOSE DEIVIS GONZALEZ FIGUERA y JESUS ALBERTO JIMENEZ SILVA.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En las Audiencias Orales y Públicas celebradas por este Juzgado Cuarto de Juicio, los días 19 de Octubre, 01, 08, 22, 23 y 24 de Noviembre, 09 de Diciembre de 2.011, la Dra. MILAGROS GOITIA , Fiscal Octava del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada en fecha 11 de Mayo de 2007, y admitida en fecha 11/10/2007 contra de los ciudadanos JOSE DEIVIS GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, y JESUS ALBERTO JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MARIA VIRGINIA AMPARAN y ZELIDETH FEMAYOR, así como el orden público; respecto a los siguientes hechos : “…En fecha 07 de abril del 2007, las ciudadanas Yeglis del Valle Ortega de fecha 07 de Abril del 2007, suscrita por el funcionario Insp. Jefe (IAPANZ) José Gregorio Carpio, adscrito a la Policía Anzoátegui Nro 04 de Anaco, prestando servicios en el Distrito n42 de Aragua de Barcelona, en labores de patrullaje en el perímetro de Aragua de Barcelona, en la Unidad P-166 en compañía de los funcionarios C/1 (PA) Ronald Hernández (conductor) y como auxiliar (PA) Julio César Perfecto, cuando recibieron una llamada telefónica (celular) efectuada por el oficial de guardia S/2 Juan Carlos Martínez, quien les informo que se trasladaran a la calle Mayor Figuera específicamente a la Peluquería Virgen del Valle, donde presuntamente se estaba cometiendo un atraco, de inmediato y con la seguridad del caso se trasladaron a la mencionada dirección, en donde me entreviste con la ciudadana de la mencionada peluquería, la cual se identifico como Yeglis del Valle Ortega Larez de 30 años de edad, C.I. Nro 11.634.074, residenciada en la Calle Mayor Figuera, casa sin número del Casco Central de Aragua, quien nos informo que dos sujetos desconocidos portando armas de fuego la habían sometido junto a la empleada y una cliente y la despojaron de prendas de oro, teléfono y dinero en efectivo, la misma manifestó que los sujetos habían salido en veloz carrera hacia el fina de la referida calle, de inmediato efectuaron un recorrido por el sector y al fina de la Calle Mayor Figuera en la intersección con la vía nacional Aragua Zaraza, avistaron a dos sujetos los cuales al observar la comisión Policial trataron de de darse a la fuga en veloz carrera, dándoles la voz de alto y procediendo a retenerlos preventivamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente procedieron a efectuarle el cacheo correspondiente, logrando encontrarles a uno de los sujetos dentro de su vestimenta un arma de fuego tipo, Escopetín casera (chopo), calibre 44mm, sin marca ni serial aparente contentivo de un cartucho del mismo calibre sin percutir, mientras que al otro sujeto se le encontró en su poder específicamente dentro de sus partes intimas un monedero de color negro, en el cual contenía en su interior tres anillos de color dorado con granate, un anillo de color dorado, una argolla de color dorado, una cadena de color dorado (rota) con dos dijes uno de la Virgen del Carmen y el otro de coro moto respectivamente, y la cantidad de sesenta mil bolívares en efectivo en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón blue jeans, localizando dos teléfonos celular uno Marca Nokia Modelo 21112, Serial ESNHEX 21F273A5, y el otro Marca Motorota, Modelo V910, Serial HEX249E064F, de inmediato procedieron a aprehenderlos e imponerlos de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente los trasladaron hasta el Comando 42 donde fueron reconocidos por la ciudadana antes mencionada, la empleada y la cliente que se encontraban en ese momento en la referida peluquería, las mismas fueron identificadas ZELIDET MARIA FEMAYOR TORREALBA, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.817.298 y residenciada en la calle Libertad N° 29 del Casco Central de Aragua de Barcelona, MARIA VIRGINIA AMPARAN ASICLE, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.961.166, residenciada en la Calle el Barroso, Casa N° 18 de Aragua de Barcelona, mientras que los sujetos quedaron identificados comos JOSE DEIVIS GONZALEZ FIGUERA (a) el Pimpon, venezolano, d e19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.552.308, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, residenciado en la calle las tres casa del sector el vallito de Aragua de Barcelona, el cual portaba el arma de fuego, y el ciudadano JESUS ALBERTO JIMENEZ (a) El Caraqueño, venezolano, de 18 de edad, titular de la Cédula de Identidad 19.2112.051, natural de Caracas, Dtto Capital, residenciado en la Calle Mayor Figuera casa sin número del Casco Central de Aragua de Barcelona, a quien se le encontró en su poder prendas sustraídas, posteriormente los sujetos y lo recuperado fueron remitidos a la Zona N° 4 de la Policía, donde quedaron a la orden de la superioridad…”. Ciudadana Juez, público presente, es necesario resaltar la gravedad de los delitos cuya comisión nos ocupa, considerando la afectación de bienes juridicos tutelados por el Estado, como lo es el derecho de propiedad, el ataque a la libertad individual bajo amenaza de grave daño y el orden público, por lo tanto el Ministerio Público solicita muy respetuosamente que al término del presente debate se dicte una sentencia condenatoria, por cuanto se probara en este juicio oral y publico con la declaratoria de los testigos MARIA VIRGINIA AMPARAN, ZELIDETH MARIA FEMAYOR, ANOTNIO MARCANO, RODOLFO PINEDA, de los funcionarios aprehensores JOSE GREGORIO CARPIO, JULIO CESAR PERFECTO y RONALD HERNANDEZ, experto ANDERSON ACOSTA, y de las pruebas técnicas científicas, documentales, no sólo la ocurrencia del hecho objeto del proceso sino también la culpabilidad en el mismo y por ende la responsabilidad penal de los hoy acusados; por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Defensor Público Penal del acusado, DR. ALFREDO COLON, quien expone: ““Ciudadana Juez, esta defensa rechaza categóricamente la acusación explanada por la representante del Ministerio Publico en su exposición inicial, toda vez que los hechos incriminados y de las pruebas ofertadas por el mismo no se determinará la responsabilidad penal de mis defendidos, y ello quedará plenamente demostrado durante el desarrollo de este Debate, en el cual cobrará vigencia la presunción de inocencia de mis representados, en razón de que la carga de la prueba recae en el titular de la acción penal, y de acuerdo con los elementos cursantes en autos, el contenido de la acusación y concretamente los medios probatorios ofertados no se desvirtúa ni se desvirtuará en este debate la inocencia de los ciudadanos JOSE DEIVIS GONZALEZ y JESUS ALBERTO JIMENEZ, defensa esta que efectuó en aras de garantizarle al justiciable la tutela judicial efectiva y cumpliendo con el mandato constitucional de asistirlos debidamente en este proceso con el amparo de la presunción de inocencia, por tales consideraciones solicito ciudadana Juez que una vez concluido el presente Juicio se le otorgue a mis representados una sentencia Absolutoria y por ultimo solicito copia simple de al presente acta” . Es todo.
Seguidamente el Tribunal se dirige y procede a imponer al ACUSADO: JOSE DEIVIS GONZALEZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.552.308, natural de Valencia Estado Carabobo, donde nació en fecha 17/09/87, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de la ciudadana JOSE ANTONIA FIGUERA (v) domiciliado actualmente en Barrio Los Jardines, Calle La Autopista, Nro. 07, Mariara, Estado Carabobo, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le impone del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado que: “NO DESEO DECLARAR EL DIA DE HOY. ES TODO”. Se le hace la advertencia al acusado de que su abstención de declarar en modo alguno le perjudica y que el debate continuará, y que podrán solicitar declarar posteriormente a pesar de haberse abstenido siempre que se refieran al objeto del debate.
Seguidamente el Tribunal se dirige y procede a imponer al ACUSADO: JESUS ALBERTO JIMENEZ SILVA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.112.051, natural de Mariara, Estado Carabobo, donde nació en fecha 31/10/88, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos ANA TERESA SILVA (v) y JOSE RICARDO JIMENEZ (f) domiciliado actualmente en el Barrio Los Jardines, Calle Francisco de Miranda, Nro. 11, Mariara, Estado Carabobo, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le impone del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado que: “NO DESEO DECLARAR EL DIA DE HOY. ES TODO”. Se le hace la advertencia al acusado de que su abstención de declarar en modo alguno le perjudica y que el debate continuará, y que podrán solicitar declarar posteriormente a pesar de haberse abstenido siempre que se refieran al objeto del debate.
Acto seguido el Tribunal deja constancia que por cuanto el presente acto se circunscribe a una apertura de Juicio Oral, no fueron libradas las comunicaciones a los testigos y expertos, a quienes se le librara boletas de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que rindan su testimonio e informe oral en oportunidad de dar continuación al presente debate. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a testigos y Expertos: “Ciudadana Juez el Ministerio Público solicita se cite a los testigos y expertos, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Defensa manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, solicitando la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al desarrollo del presente juicio. Es todo”. Es por lo que este Tribunal Cuarto de Juicio acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: MARTES 01 DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 01 de Noviembre de 2011, tuvo lugar la continuación del DEBATE ORAL y PUBLICO y se procede a la RECEPCION DE PRUEBAS.
Seguidamente el Tribunal le solicita al Alguacil se sirva a llamar al Experto, RODOLFO ALEJANDRO PINEDA CUPAMO, quien estando presente se identifico RODOLFO ALEJANDRO PINEDA CUPAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.710.199, Estado civil Soltero, edad 32 AÑOS de profesión Funcionario del CICPC, Adscrito al Delegación de Anaco, Estado Anzoátegui. Se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni con las partes. Se le toma el Juramento de Ley y expone: “ mi actuación fue la inspección técnica del lugar donde ocurrió el hecho, describir el espacio físico referente al lugar, era un local comercial donde funge una peluquería. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra la Fiscal del Ministerio Publico, quien pregunta al Experto, PRIMERA. RATIFICA UD EL CONTENIDO DE LA INSPECCION TECNICA Nª 429. CONTESTA, si la ratifico el contenido y firma de la experticia. SEGUNDA, RECUERDA EL NOMBRE DE LA PELUQUERIA. CONTESTA, Virgen del Valle. TERCERA. Recuerda el acceso a dicha peluquería. CONTESTA, no. CUARTA, recuerda si ubico alguna evidencia o signo de desorden. CONTESTA, desorden. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público, quien pregunta no realiza preguntas al Experto. Es Todo. Conste. Es todo.” El Tribunal pregunta al Experto. PRIMERA. De la observación hecha por su persona de su media probatorio puede informar al tribunal de algún objeto de interés criminalístico. Contesta, que recuerde que no. Otra, signo de violencia, contesta, creo que no. Otra. Recuerda la fecha. Contesta, solo se que fue en el año 2007, si fue en fecha cerca al hecho que se cometió. Conste.
Se procede a llamar al Testigo JULIO CESAR PERFECTO ZACARIAS, quien estando presente se identifico JULIO CESAR PERFECTO ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.706.719, Estado civil Soltero, edad 32 años, de profesión Funcionario Policial, Residenciado en Barcelona, Estado Anzoátegui. Se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni con las partes. Se le toma el Juramento de Ley y expone: “ andaba patrullando el municipio y recibimos llamad del jefe de los servicios JUNA CARLSO MARTINEZ, se estaba cometiendo un delito en la peluquería virgen del valle, llegamos al sitio nos entrevistamos con al señora Yeglys Ortega, nos informo que dos sujetos se llevaron dinero, dos celulares, prenda de oro y salieron en veloz carrera y l avistamos al final de la calle, autopista Anaco- Aragua, le practicamos cacheo personal, conseguimos armamento rudimentario a u uno de los sospechosos y al otro las prendas en un bolsito negro, dos celulares, una Motorola y el otro Nokia, y fueron señalados por al victimas, . Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra la Fiscal del Ministerio Publico quien pregunta al Experto, PRIMERA. Diga usted si recuerda la fecha del hecho. Contesta, fue el sábado 07-04-2007 aproximadamente 04:40 de la tarde. SEGUNDA, se encontraba usted solo o acompañado de otro funcionario, CONTESTA. Me encontraba con el funcionario CABO PRIMERO RONLAD HERNANDEZ, SEGUNDA, CONTESTA, TERCERA. SE ENTREVISTO USTED CON LA CIUDADANA YEGLYS, CONTESTA, SI LLEGANDO A LA PELUQUERIA, CUARTA, QUE INFORMACION LE APORTA LA CIUDADANA. CONTESTA, DOS SUJETOS PORTANDO ARMAMENTO ENTRARON A AL PELUQUERIA, SOMETIERON A LA EMPLEADA Y A LA ADUEÑA DEL LOCAL, SUSTRAJENDO PRENDAS DE ORO, DINERO EN EFECTIVO Y DOS CELULARES. LA MISMA SEÑALO QUE SALIERON EN VELOZ CARRERA HACIA EL FINAL DE LA CALLE. QUINTA, LES INDICO ESTA CIUDADDANA LAS CARACTERISTICAS DE ESOTOS CIUDADANOS. CONTESTA, INDICO QUE UNO ANDABA CON SWORT Y OTRO CON JENA, FISICAMENTE DE ESTATURA MEDIANA, PIEL BLANCA, OTRA, COINCIDIAN ESTAS CARACTERISWTICAS CON ALS PERSONAS QUE AVISTARON Y FINALMENTE APRENDIERON, CONSTESTA, SI, ME DIJERON QUE UNO SE LLAMABA José y otro Jesús uno me dijo que estaba llegando de caracas que estaba de vacaciones y las victimas los reconocieron llegando al comando, cuando hablo de victimas me refirió a la empleada y a la cliente, otra, la ciudadana yeglis se encontraba allí y también lo reconoció, contesta, si lo reconoció. Otra, reconocieron las pertenencias que fueron recuperados, contesta, la cadena y los anillo, eran de la cliente, de la emplead era el dinero y de al dueña el celular, el otro celular era de la cliente, otra, puede describir las características del ciudadano al cual se localizo el arma de fuego, contesta, era el muchacho que era de caracas, otra, recuerda el nombre del muchacho, contesta, Jesús. Otra, recuerda usted características físicas o los datos de al persona a la cual refirió le fueron localizadas las prendas y los teléfonos, contesta, Jesús tenia las prendas, JOSE DEIVI tenia el armamento, otra, SEGUIDAMENTE EL TESTIGO RECTIFICA que el armamento se le encontró a José Deivis. OTRA, le solicito al tribunal se le exhiba el acta policial para que el testigo ratifique el contenido y firma, el testigo contesta, Si ratifico el contenido y firma del acta policial. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público, quien pregunta al Experto, PRIMERA. Diga usted si conocía la ruta para dirigirse al sitio donde presuntamente fue informado que se cometía un hecho delictivo, al cual hace referencia en su declaración, CONTESA. Si da directo al comando. SEGUNDA, diga usted, si conocía de vista trato y comunicación a la ciudadana que identifica como yeglis en su declaración. CONTESTA, si. TERCERA. Diga usted, el tiempo que tiene conociéndole. CONTESTA, año y pico, porque me afeitaba ahí. CUARTA, diga usted, como afirma que la mencionada ciudadana y sus acompañantes reconocieron a las personas detenidas. CONTESTA, porque ellos mismos los identificaron las pertenencias sustraídas. QUINTA, diga usted, donde se encontraba en que sitio especifico, del precinto policial las personas detenidas cuando hicieron acto de presencia dichas ciudadanas a esa institución. CONTESTA, a la altura de la calle Bolívar adyacente al banco Venezuela. Otra, diga usted, si las personas detenidas estaban expuestas a al vista de la ciudadana Yeglis la cual menciona en su declaración y sus acompañantes, cuando llegaron al comando policial, contesta en el comando hay un espacio donde se retienen a las personas preventivamente en ese mismo espacio fueron identificadas, OTRA, diga usted, a cual de las personas detenidas y que hace referencia en su declaración presuntamente le fue incautad un arma de fuego, contesta, a José Deivis. Otra, diga usted, como le consta o le consto que los bienes que identifica presuntamente como incautados a los detenidos correspondían a cada una de las personas que le fueron adjudicados, contesta, la cliente era las prendas, el efectivo de al dueña del local y un celular era de la cliente y el otro de la empleada, ellas mismas identificaron sus pertenencias. Es Todo. El Tribunal pregunta al Testigo. Primera, informe al tribunal cuanto tiempo transcurrió desde el momento que se apersono al lugar del suceso hasta que logro la aprehensión de los presuntos autores del hecho, contesta, desde el momento que fuimos notificados hasta llegar a la peluquería no menso de cinco minutos, y de al peluquería al momento de la aprehensión encontrándonos en al misma calle diez minutos mas y desde el momento de la aprehensión hasta el comando menos de dos minuto, a las victimas al comando las conduce Ronald Hernández, la conducción fue en la tarde fue que pusieron la denuncia, los hechos fueron a las 04.45 de la tarde, fueron personalmente al comando, no presencia cuando rindieron la denuncia, ya ellas habían vito a los aprehendidos, al momento de colocar denuncia y rendir acta de entrevista, las características del arma, era un arma rudimentaria, sin seriales concha 44, fabricación casera y fue la que identificaron las victimas, los aprehendidos no opusieron resistencia, ellos al momento de la aprehensión venían tranquilos, caminando. La persona que se entrevisto conmigo fue Yeglis quien es la dueña del local. Recuerdo como identificación el caraqueño y el pimpon Conste.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL ACUSADO JESUS JIMENEZ, quien expone: el dice que en el comando hay un sitio donde dicen que si lo reconocen a uno o no, también hay un sitio donde le dan golpes a uno. Es Todo. Seguidamente se le pregunta al Alguacil si ha compareció otro testigo o experto convocado para el presente debate, manifestando el mismo que no.
Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “ En virtud de la incomparecencia de los órganos de prueba, el Ministerio Público señala expresamente no prescindir de los expertos y de los testigos no comparecientes en esta oportunidad, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo hago de conocimiento del experto Anderson Acosta el mismo se encuentra detenido en la Policía Municipal de Anaco, Es todo”. Seguidamente la Defensa manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, y no prescindir de los expertos y testigos.
El Tribunal acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 08-11-2011 a las 11:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 8/11/2011 tuvo lugar la continuación del debate oral y público, SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES, otorgándole la palabra a la Vindicta Pública DRA. MILAGROS GOITIA, quien procede a dar lectura de acuerdo con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción de la defensa, es por lo que se procede a las siguientes pruebas: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 07-04-2007, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO INSP. JEFE (IAPANZ) JOSE GREGORIO CARPIO. Se deja constancia de la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total. 2.-RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO Nª 118 DE FECHA 08-04-2007, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO ACOSTA ANDERSON, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ANACO. Se deja constancia de la lectura total de la misma. 3.- AVALUO PRUDENCIAL Nª 010 DE FECHA 20-04-2007, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO ACOSTA ANDERSON, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS ANACO. Se deja constancia que la prueba fue leida en forma total. 4.- INSPECCION TECNICA Nª 417 DE FECHA 13-04-2007, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS RODOLFO PINEDA y ANTONIO MARCANO, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICAS DE ANACO. Se deja constancia de la lectura total de la misma.
Se declara terminada la recepción de las pruebas documentales.
Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “ En virtud de la incomparecencia de los órganos de prueba, el Ministerio Público hace del conocimiento al Tribunal que en relación al traslado del experto ANDERSON ACOSTA, si bien se contó con la autorización del Tribunal Nº 01 de Control con sede en el Tigre, se tuvo conocimiento a través de la Policía de Anaco donde se encuentra detenido que el mismo se negó a salir, por lo que esta representación fiscal solicita con el debido respeto a este tribunal se sirva valorar esta experticia prescindiendo del dicho del experto de conformidad con el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, citando al respecto la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal Nº 490 Expediente Nº 07-135, de fecha 07-08-2007, la cual establece lo siguiente: “ Si la prueba testimonial del experto no fuere incorporada en el debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto esta es autónomo y puede bastarse por si misma”., por lo que en atención a ello y por lo que dicha experticia fue ofertada y promovida por el Juez de Control, es por lo que solicito sean valoradas las mismas, prescindiendo del experto, dada su negativa a comparecer. En relacion a los demás testigos no prescinde esta fiscalía de los mismos, sin embargo hago del conocimiento igualmente que se tuvo información en relación a los funcionarios que actualmente no laboran en el citado cuerpo policial, (Policía del Estado), y en relación a la victima y testigos se tuvo información que los mismos cambiaron su dirección de residencia, y en relación al funcionario Antonio Marcano ya no labora en el CICPC Anaco, por lo que esta representación fiscal en aras de colaborar se encuentra gestionando con todo lo necesario a los fines de lograr la ubicación de los mismos, en razón de ello solicito una nueva oportunidad para que comparezcan los mismos. Es todo”. Seguidamente la Defensa expone: “El presente juicio se inicio el día 18-10-2011, siendo suspendido para el día 01-11-2011, por ausencia de testigos y expertos, siendo en esta ultima fecha, igualmente suspendido por ausencia de testigos y expertos, para el día de hoy 08-11-2011, habiendo solo declarado como testigo el funcionario JULIO CESATR PERFECTO ZACARIAS; por lo que significa que el Ministerio Publico hasta la presente fecha no ha cumplido con el deber de colaborar real y efectivamente en la presentación de este debate de los expertos y testigos ofertados por el. Habiéndose suspendido el presente debate mas de una oportunidad por la misma causa, esta defensa solicita, de conformidad a lo establecido en el artículo 357 único aparte del COPP, se prescinda de la prueba de testigo y expertos no comparecientes plenamente identificados en autos. Todo ello de conformidad a la celeridad procesal y fundamentalmente en al igualdad de las partes en el proceso. Es todo”. En este estado, toma la palabra la Juez, y expone: “ En razón de la no prescindencia de los testigos por parte del Ministerio Público, oida la solicitud que en este sentido formula la defensa, observa este Tribunal q a los fines dispuestos en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se hace exigible agotar la citación con el auxilio de la fuerza pública, siendo que en el presente debate no se ha ordenado ni cumplido dicha citación, en consecuencia, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa y en su defecto, a los fines de garantizar la comparecencia de testigos ordena su citación con el auxilio de la fuerza pública, oficiándose lo conducente a la zona Policial Nº 04 del Instituto Autónomo de Policia del Estado Anzoátegui a fin de ubicar dichos testigos, y solicitar la diligencia en acta policial. En consecuencia, ante la no prescindencia de testigos, se hace exigible fijar una nueva oportunidad para la continuación del presente debate; es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 22-11-2011 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.
En fecha 22/11/2011 oportunidad fijada para la Continuación del Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la presente causa, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: “LA DEFENSA PÚBLICA DR. ALFREDO COLON, los acusados JOSE DEIVIS GONZALEZ y JESUS ALBERTO JIMENEZ, quienes se encuentran en libertad por imposición de medidas cautelares, NO ASI LA FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÙBLICO DRA. MILAGROS GOITIA, quien se encuentra debidamente notificada, las VICTIMAS: MARIA VIRGINIA AMPARAN Y ZELIDETH FEMAYOR de quienes no constan resultas de su citación. Asimismo se deja constancia que no se encuentran en la sala contigua ni Expertos, ni Testigos, que habrán de intervenir en el debate. Vista la incomparecencia de la Fiscal Octava del Ministerio Publico y de los órganos de prueba, es por lo que estima necesario el Aplazamiento del presente debate, es por lo por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda EL APLAZAMIENTO DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 23-11-2011 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA
En fecha 23/11/2011 oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público, se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: “LA DEFENSA PÚBLICA DR. ALFREDO COLON, los acusados JOSE DEIVIS GONZALEZ y JESUS ALBERTO JIMENEZ, quienes se encuentran en libertad por imposición de medidas cautelares, NO ASI LA FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÙBLICO DRA. MILAGROS GOITIA, de quien no consta resulta de la notificación, las VICTIMAS: MARIA VIRGINIA AMPARAN Y ZELIDETH FEMAYOR de quienes no constan resultas de su citación. Asimismo se deja constancia que no se encuentran en la sala contigua ni Expertos, ni Testigos, que habrán de intervenir en el debate. Vista la incomparecencia de la Fiscal Octava del Ministerio Publico y de los órganos de prueba, es por lo que estima necesario el Aplazamiento del presente debate, es por lo por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda EL APLAZAMIENTO DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 24-11-2011 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA
En fecha 24/11/2011 tiene lugar la continuación del Juicio Oral y Público, declarándose EXPRESAMENTE ABIERTO LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, haciendo un breve resumen de lo acontecido en la Continuación del juicio oral y publico de fecha 23-11-2011, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del juicio, y el ejercicio correcto de las facultades legales durante el desarrollo del mismo. Acto seguido el Tribunal declara expresamente ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal le solicita al Alguacil se sirva a llamar al testigo, ANTONIO JOSE MARCANO MALAVE quien estando presente se identifico ANTONIO JOSE MARCANO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.816.413 Estado civil soltero, edad 27 de profesión Funcionario Policial Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Barcelona, pero cuando ocurrieron los hechos estaba adscrito al CICPC Delegación de Anaco, Estado Anzoátegui. Se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni con las partes. Se le toma el Juramento de Ley y expone: El mismo expuso que se va a someter a las preguntas de las partes. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien pregunta al TESTIGO: PRIMERA. Usted reconoce el contenido y firma de la experticia Nª 299 de fecha 13-04-2007. CONTESTA. Si. SEGUNDA. Cual fue su participación en la debida diligencia. CONTESTA. Practicar la inspección técnica en compañía del funcionario técnico al lugar del hecho. TERCERA. Usted actúo como funcionario investigador. CONTESTA. Si actúe. CUARTA. Diga usted si pudo precisar a las victimas del presente hecho y ubicación de testigos en caso de ser positivo si recuerda que le manifestaron estas personas. CONTESTA. Al momento de llegar al sitio del suceso se encontraba la propietaria del local, los testigos no se encontraban ya que se habían marchado y se les libro boletas de citación a la ciudadana presente para que se las hiciera llegar a los testigos y comparecieran en nuestro despacho. QUINTA. La victima le manifestó como habían ocurrido de los hechos. CONTESTA. si esta manifestó que al momento que se encontraba realizando un secado de cabello se apersonaron dos jóvenes uno de estos portando un arma de fuego, quien le manifestó que era un atraco, despojándolo de pertenencias tales como prendas de oro y dinero en efectivo, tanto a su persona como a un cliente y una trabajadora.. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público, quien hace preguntas al testigo: PRIMERA. Diga el testigo si dejo constancia escrita o de algún otro medio útil para ello del interrogatorio realizado a la victima, según su declaración y de las respuestas de estas. CONTESTA. Si, dejo plasmado en el acta policial y posteriormente se le tomo una entrevista a la señora. SEGUNDA. Diga usted, si aparte de la experticia 429 que acaba de reconocer en este acto hizo otra actuación en su investigación. CONTESTA. No se realizo otra actuación debido a que fue un procedimiento realizado por la policía del Estado Anzoátegui. TERCERA. Diga usted, si conocía previamente a los hechos a que se refiere, de vista, trato o comunicación a la ciudadana que identifica como victima o dueña del local en su exposición. CONTESTA. No. Es Todo. Conste. Es todo.” El Tribunal pregunta NO formula preguntas al testigo CESARON LAS PREGUNTAS. Seguidamente se le pregunta al Alguacil si ha comparecido otro testigo o experto convocado para el presente debate, manifestando el mismo que no.
Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “ Como quiera hasta la presente fecha no han comparecido el resto de las pruebas testimoniales ofrecidas en virtud que los funcionarios policiales no pertenecen a esa institución, aunado a ello esta Representación Fiscal en relación a victimas y testigos presenciales ya no residen en la misma dirección, solicito con el debido respecto al Tribunal libre oficio al SAIME, a los fines de requerir la dirección de manera de poder ejercer de manera efectiva la citación o bien la conducción con la fuerza publica, ya que hasta la presente fecha no han sido localizados. Es todo”.
Seguidamente la Defensa Publica, quien expone: Esta defensa debe recordar en este acto, el presente juicio en el curso del debate oral y publico ha sufrido suspensión en mas de cuatro oportunidades por la misma causa, vale decir ausencia de testigos y expertos; debiendo recordar que en la audiencia de fecha 08-11-2011 el Tribunal suspendió y ordeno el uso de la fuerza publica para la consecución de tal fin; y requiriendo al Ministerio Publico la colaboración para ello. Por lo que esta defensa en función del Principio de igualdad de las partes en el proceso, la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva solicita la prosecución del presente juicio sin mas demora para que se realice el fin ultimo de al justicia y se concluya conforme a la ley. Es Todo.
En este estado el Tribunal hace del conocimiento de las partes que por cuanto no constan resultas de las notificaciones de Testigos y Expertos, y habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos y experto, siendo necesario resolver las solicitudes de las partes, y a tales efectos observa respecto a lo solicitado por la representante fiscal, que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho, considerando la necesidad de agotar mecanismos para el esclarecimiento de las verdad de los hechos como fin último del proceso penal, ordenándose librar el oficio respectivo al SAIME. Respecto a lo requerido por la defensa, este Tribunal observa que efectivamente se ha ordenado el auxilio de la fuerza pública para hacer comparecer a testigos, no obstante ello no han comparecido, observando que tampoco existe constancia en autos de las resultas de la diligencia policial que de cuenta de la práctica de la fuerza pública, por lo que no se entiende agotada la misma ni el supuesto establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal virtud se ratifica la citación ordenada con el auxilio de la fuerza pública. Es por lo que estima necesario y asi lo acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 09-12-2011 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 09/12/2011 tiene lugar la continuación del Juicio Oral y Público, previa verificación de la presencia de las partes, seguidamente se le pregunta al Alguacil si ha comparecido otro testigo o experto convocado para el presente debate, manifestando el mismo que no. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “ Esta representación fiscal cumple con informar al Tribunal que fueron enviados los oficios al SAIME obteniendo su respuesta que dichos datos no reposan en la oficina de Anaco, por pertenecer a otros Estado las cedulas suministradas. Asimismo, a los fines de coadyuvar con el Tribunal para lograr la notificación de la victima y testigos presenciales en este caso, se logro establecer una comunicación telefónica con la ciudadana YEGLIS ORTEGA LOPEZ, quien manifestó no tener interés alguno en asistir al presente juicio, manifestando igualmente la misma desconocer la dirección de las otras testigos, quienes se mudaron de la zona. En tal sentido, agotados como han sido los trámites, desconociéndose a ciencia cierta alguna otra dirección y siendo que inclusive la victima en el presente caso no se encuentra ofrecida como testigo en el escrito acusatorio presentado en el año 2007, resulta inoficiosa solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacerla comparecer, en el único domicilio conocido que es su lugar de trabajo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho y que resulta forzoso para esta representación fiscal en base a las motivaciones expuestas es prescindir de dichos órganos de prueba, sin perjuicio de lo que estime este Tribunal respecto a la victima. Es todo”.
Seguidamente la Defensa Publica, quien expone: “Como quiera que el Tribunal ya ordeno el uso de la fuerza publica para la consecución de tales fines, requiriendo al Ministerio Publico la colaboración para ello en el caso de los testigos, es por lo que esta defensa en función del Principio de igualdad de las partes en el proceso, la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva solicita la prosecución del presente juicio sin mas demora para que se realice el fin ultimo de la justicia y se concluya conforme a la ley. Es Todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez expone: De acuerdo con las informaciones obtenidas por el conducto ordinario del Tribunal como es la Unidad de Alguacilazgo, asi como lo expresado por la representante fiscal, sobre la imposibilidad de ubicar a los testigos no comparecientes, y respecto a la no comparecencia de la victima de quien informa existe una falta de interés en coadyuvar en el presente proceso, habida cuenta de que la misma a pesar de haberse iniciado este proceso desde el año 2007, no asistió a las oportunidades dispuestas por el Tribunal con lo cual a su vez se evidencia el desinterés alegado, considerando que tampoco fue promovida como testigo, ante tal circunstancia, este Tribunal considera suficientemente agotado el supuesto establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además necesario considerar la prescindencia que de los organos de prueba, de manera motivada, ha hecho el Ministerio Público, habida cuenta de la fecha de inicio del presente proceso, siendo exigible dar culminación al mismo habiéndose agotado las vías jurídicas para su materialización, y en tal virtud se procede a dar continuación al juicio oral y público conforme a las normas que informan el desarrollo del mismo. Acto seguido de acuerdo con lo previsto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal,
SE PROCEDE A LA RECEPCION DE LAS CONCLUSIONES; y en este sentido se le cede la palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Publico a los fines de exponer sus Conclusiones, Dra. MILAGROS GOITIA: “ En atención a los razonamientos ya previamente señalados respecto a los órganos de prueba, los cuales no pudieron ser localizados por desconocer las direcciones, aunado a la falta de interés de la victima quien tampoco pudo ser traída al juicio, considerando que la presente causa se inicio el 9 de Abril de 2007, por lo que habiendo transcurrido un lapso de tiempo considerable que pudiere haber afectado la ubicación de los órganos de prueba, resulta forzoso para esta Representación Fiscal solicitar como efecto lo hace en el presente caso se dicte una SENTENCIA ABSOLUTORIA a los acusados JOSE DEIVIS GONZALEZ y JESUS ALBERTO JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo igualmente a la buena fe con que deben actuar las partes en el presente proceso. Es Todo” .
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO DR. ALFREDO COLON a los fines que exponga sus conclusiones: “ Esta Defensa es del criterio que el Órgano Jurisdiccional debe dictar a favor de los justiciable SENTENCIA ABSOLUTORIA. Las razones en las cuales se sustenta éste criterio tienen como base o fundamento, la imposibilidad de contar con las deposiciones de los testigos del procedimiento, por lo que debe mantenerse incólume o inquebrantable la presunción de inocencia del acusado plenamente identificado, operando a su favor una duda razonable que se materializa a través del Principio de Derecho Universal Indubio Pro Reo contenido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no solo comparto la solicitud del Ministerio Público en este acto, sino que ratifico mi solicitud de Sentencia Absolutoria a favor de mis defendidos JOSE DEIVIS GONZALEZ y JESUS ALBERTO JIMENEZ. Es Todo. Acto seguido el Tribunal se dirige a los acusados, a los fines de que manifieste lo que considere antes de cerrar el debate, previa imposición de sus derechos, y concretamente lo previsto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el acusado: JOSE DEIVIS GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.552.308, quien expone: “Ratifico mi inocencia. Es todo” . Por su parte el acusado JESUS ALBERTO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.112.051 quien expone: “Soy inocente. Es todo”. SE DECLARA CERRADO EL DEBATE ORAL y PUBLICO.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de recibidas las pruebas en las distintas Audiencias del Juicio Oral y Público, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano Representante del Ministerio Público, en el cual participara, presuntamente, los acusados JOSE DEIVIS GONZALEZ y JESUS ALBERTO JIMENEZ SILVA, están enmarcados en el delito de ROBO AGRAVADO, , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de comisión, sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a la ocurrencia del determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público, toda vez que ninguno de los testigos estuvieron presentes en el momento y lugar de la aprehensión de los acusados que pudieran dar fe a este Tribunal de la incautación a éstos de las evidencias de interés criminalistico y por ende la participación de éstos en el hecho imputado. Y con respecto a las pruebas documentales de ninguna emerge ni siquiera un indicio de culpabilidad en contra de los acusados.
El funcionario RODOLFO ALEJANDRO PINEDA CUPAMO, Adscrito a la Delegación del CICPC de Anaco, Estado Anzoátegui, quien expone: “ mi actuación fue la inspección técnica del lugar donde ocurrió el hecho, describir el espacio físico referente al lugar, era un local comercial donde funge una peluquería. Es todo”. A preguntas formuladas contestó: si la ratifico el contenido y firma de la experticia. La peluqueria se llamaba Virgen del Valle. No recuerdo el acceso a la misma. Se observo desorden. No recuerda algún objeto de interés criminalístico ni signo de violencia, solo que fue en el año 2007, cerca al hecho que se cometió.
Por su parte el testigo JULIO CESAR PERFECTO ZACARIAS, Funcionario Policial, expuso: “ andaba patrullando el municipio y recibimos llamad del jefe de los servicios JUNA CARLSO MARTINEZ, se estaba cometiendo un delito en la peluquería virgen del valle, llegamos al sitio nos entrevistamos con al señora Yeglys Ortega, nos informo que dos sujetos se llevaron dinero, dos celulares, prenda de oro y salieron en veloz carrera y la avistamos al final de la calle, autopista Anaco- Aragua, le practicamos cacheo personal, conseguimos armamento rudimentario a uno de los sospechosos y al otro las prendas en un bolsito negro, dos celulares, una Motorola y el otro Nokia, y fueron señalados por al victimas, A preguntas formuladas contesto: el hecho fue el sábado 07-04-2007 aproximadamente 04:40 de la tarde. Me encontraba con el funcionario CABO PRIMERO RONLAD HERNANDEZ, SEGUNDA, CONTESTA, Me entreviste con la ciudadana YEGLYS, LLEGANDO A LA PELUQUERIA, quien dijo que dos SUJETOS PORTANDO ARMAMENTO ENTRARON A la PELUQUERIA, SOMETIERON A LA EMPLEADA Y A LA DUEÑA DEL LOCAL, SUSTRAJENDO PRENDAS DE ORO, DINERO EN EFECTIVO Y DOS CELULARES. LA MISMA SEÑALO QUE SALIERON EN VELOZ CARRERA HACIA EL FINAL DE LA CALLE. INDICO QUE UNO ANDABA CON SWORT Y OTRO CON JEAN, FISICAMENTE DE ESTATURA MEDIANA, PIEL BLANCA, OTRA, COINCIDIAN ESTAS CARACTERISTICAS CON las PERSONAS QUE AVISTARON Y FINALMENTE APREHENDIERON, ME DIJERON QUE UNO SE LLAMABA José y otro Jesús uno me dijo que estaba llegando de caracas que estaba de vacaciones y las victimas los reconocieron llegando al comando, cuando hablo de victimas me refirió a la empleada y a la cliente, yeglis se encontraba allí y si lo reconoció, las pertenencias que fueron recuperados, la cadena y los anillo, eran de la cliente, de la empleada era el dinero y de la dueña el celular, el otro celular era de la cliente, otra, el ciudadano al cual se localizo el arma de fuego era el muchacho que era de caracas, de nombre Jesús. Jesús tenia las prendas, JOSE DEIVI tenia el armamento, SEGUIDAMENTE EL TESTIGO RECTIFICA que el armamento se le encontró a José Deivis. Si ratifico el contenido y firma del acta policial. Es Todo. La ruta para dirigirse al sitio da directo al comando. Si conocía de vista trato y comunicación a la ciudadana yeglis, año y pico, porque me afeitaba ahí. Ellos mismos los identificaron las pertenencias sustraídas. Las personas detenidas cuando hicieron acto de presencia dichas ciudadanas a esa institución estaban la altura de la calle Bolívar adyacente al banco Venezuela. En el comando hay un espacio donde se retienen a las personas preventivamente en ese mismo espacio fueron identificadas. Le fue incautado un arma de fuego a José Deivis. De los bienes que identifica presuntamente como incautados a los detenidos correspondían a la cliente era las prendas, el efectivo de a la dueña del local y un celular era de la cliente y el otro de la empleada, ellas mismas identificaron sus pertenencias. Desde el momento que fuimos notificados hasta llegar a la peluquería no menos de cinco minutos, y de la peluquería al momento de la aprehensión encontrándonos en al misma calle diez minutos mas y desde el momento de la aprehensión hasta el comando menos de dos minuto, a las victimas al comando las conduce Ronald Hernández, la conducción fue en la tarde fue que pusieron la denuncia, los hechos fueron a las 04.45 de la tarde, fueron personalmente al comando, no presencia cuando rindieron la denuncia, ya ellas habían vito a los aprehendidos, al momento de colocar denuncia y rendir acta de entrevista, las características del arma, era un arma rudimentaria, sin seriales concha 44, fabricación casera y fue la que identificaron las victimas, los aprehendidos no opusieron resistencia, ellos al momento de la aprehensión venían tranquilos, caminando. La persona que se entrevisto conmigo fue Yeglis quien es la dueña del local. Recuerdo como identificación el caraqueño y el pimpon.
Por su parte el testigo ANTONIO JOSE MARCANO MALAVE, Funcionario Policial Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Barcelona, pero cuando ocurrieron los hechos estaba adscrito al CICPC Delegación de Anaco, Estado Anzoátegui, se sometió a las preguntas de las partes y contesto: reconoce el contenido y firma de la experticia Nª 299 de fecha 13-04-2007. Mi participación fue Practicar la inspección técnica en compañía del funcionario técnico al lugar del hecho. Si actúe como funcionario investigador Al momento de llegar al sitio del suceso se encontraba la propietaria del local, los testigos no se encontraban ya que se habían marchado y se les libro boletas de citación a la ciudadana presente para que se las hiciera llegar a los testigos y comparecieran en nuestro despacho. Si, la victima manifestó que al momento que se encontraba realizando un secado de cabello se apersonaron dos jóvenes uno de estos portando un arma de fuego, quien le manifestó que era un atraco, despojándolo de pertenencias tales como prendas de oro y dinero en efectivo, tanto a su persona como a un cliente y una trabajadora. Si, dejo plasmado en el acta policial y posteriormente se le tomo una entrevista a la señora. No se realizo otra actuación aparte de la experticia debido a que fue un procedimiento realizado por la policía del Estado Anzoátegui. No conocía previamente a los hechos a que se refiere, de vista, trato o comunicación a la ciudadana que identifica como victima o dueña del local en su exposición.
Es de destacar que de las declaraciones rendidas por los citados Funcionarios aprehensores, experto y testigo de procedimiento, anteriormente transcritas, se desprenden evidentes contradicciones en cuanto a las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que se suceden los hechos que nos ocupan, así como los objetos incautados.
Se observa de sus deposiciones que el testigo JULIO CESAR PERFECTO adujo que recibieron llamada donde informan que se estaba cometiendo un delito en la peluquería virgen del valle, llegan al sitio y se entrevistan con Yeglys Ortega, quien informa que dos sujetos se llevaron dinero, dos celulares, prenda de oro y salieron en veloz carrera y la avistamos al final de la calle, autopista Anaco- Aragua, le practican cacheo personal, consiguen armamento rudimentario a uno de los sospechosos y al otro las prendas en un bolsito negro, dos celulares, una Motorola y el otro Nokia, y fueron señalados por al victimas; mientras que ANTONIO MARCANO, quien no sólo funge como practicante de una experticia sino que actuó como funcionario investigador refirió que al momento de llegar al sitio del suceso se encontraba la propietaria del local, los testigos no se encontraban ya que se habían marchado y se les libro boletas de citación a la ciudadana presente para que se las hiciera llegar a los testigos y comparecieran al despacho. Que la victima manifestó que al momento que se encontraba realizando un secado de cabello se apersonaron dos jóvenes uno de estos portando un arma de fuego, quien le manifestó que era un atraco, despojándolo de pertenencias tales como prendas de oro y dinero en efectivo, tanto a su persona como a un cliente y una trabajadora, que si, dejo plasmado en el acta policial y posteriormente se le tomo una entrevista a la señora. No se realizo otra actuación aparte de la experticia debido a que fue un procedimiento realizado por la policía del Estado Anzoátegui. Resalta en ambas declaraciones el hecho de que la ocurrencia de los hechos es referida a los funcionarios por la presunta victima de éstos, siendo que el funcionario del CICPC aduce no haber practicado ninguna otra actuación por cuanto era un procedimiento de la Policia de Anzoátegui, aseverando que en el sitio no se encontraban testigos, que ya se habían marchado, circunstancia no considerada por el testigo aprehensor quien se limita a señalar lo igualmente informado por la victima, de quien reconoce trato y comunicación por ser cliente de ese local comercial.
Además de ello la deposición del funcionario RODOLFO ALEJANDRO PINEDA CUPAMO, solo se limita a un informe oral del experto practicante de la inspección al sitio del suceso que informa unicamente las características del mismo y el estado en que se encontraba, de lo cual solo se constata que se trataba del local donde funciona la peluqueria Virgen del Valle.
De todo lo anteriormente apuntado se colige, con relación a la culpabilidad de los acusados que no existe un elemento con idoneidad para inculparles en el dicho de los funcionarios actuantes, máxime si tomamos en cuenta que los hechos explanados por el Ministerio Público en su acusación refieren que “En fecha 07 de abril del 2007, en la calle Mayor Figuera específicamente a la Peluquería Virgen del Valle, presuntamente se estaba cometiendo un atraco, trasladándose los funcionarios policiales a la mencionada dirección, en donde se entrevistan con la ciudadana de la mencionada peluquería, la cual se identifico como Yeglis del Valle Ortega Larez de 30 años de edad, C.I. Nro 11.634.074, quien informo que dos sujetos desconocidos portando armas de fuego la habían sometido junto a la empleada y una cliente y la despojaron de prendas de oro, teléfono y dinero en efectivo, la misma manifestó que los sujetos habían salido en veloz carrera hacia el fina de la referida calle, de inmediato efectuaron un recorrido por el sector y al fina de la Calle Mayor Figuera en la intersección con la vía nacional Aragua Zaraza, avistaron a dos sujetos los cuales al observar la comisión Policial trataron de de darse a la fuga en veloz carrera, dándoles la voz de alto y procediendo a retenerlos preventivamente, procedieron a efectuarle el cacheo correspondiente, logrando encontrarles a uno de los sujetos dentro de su vestimenta un arma de fuego tipo, Escopetín casera (chopo), calibre 44mm, sin marca ni serial aparente contentivo de un cartucho del mismo calibre sin percutir, mientras que al otro sujeto se le encontró en su poder específicamente dentro de sus partes intimas un monedero de color negro, en el cual contenía en su interior tres anillos de color dorado con granate, un anillo de color dorado, una argolla de color dorado, una cadena de color dorado (rota) con dos dijes uno de la Virgen del Carmen y el otro de coro moto respectivamente, y la cantidad de sesenta mil bolívares en efectivo en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón blue jeans, localizando dos teléfonos celular uno Marca Nokia Modelo 21112, Serial ESNHEX 21F273A5, y el otro Marca Motorota, Modelo V910, Serial HEX249E064F, de inmediato procedieron a aprehenderlos e imponerlos de sus derechos…”; hechos cuya ocurrencia no fueron corroborados por testigos distintos a los funcionarios policiales, ni tampoco se contó con testigos del procedimiento que pudieran dar fe de la incautación de objetos de interés criminalisticos en poder de los acusados, resultando el dicho de los dos unicos funcionarios meramente referencial, respondiendo a la información que en su labor de investigación le aportara la victima del hecho.
Ahora bien, respecto a las pruebas documentales: RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO Nª 118 DE FECHA 08-04-2007, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO ACOSTA ANDERSON, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ANACO. AVALUO PRUDENCIAL Nª 010 DE FECHA 20-04-2007, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO ACOSTA ANDERSON, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS ANACO, el Tribunal otorga pleno valor no obstante la incomparecencia del experto a la audiencia oral y pública, una vez agotada la utilización de la fuerza pública y todas las diligencias tendientes a la localización de éste. La estimación o valoración de la referida prueba documental se sustenta en sentencia Nº 716, de fecha 13 de diciembre del año 2005, bajo la Ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se sostiene. “…La Sala considera necesario reiterar, en esta oportunidad, que la experticia se debe bastar a sí misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente Incorporados al proceso) pueden ser apreciados por el juez de juicio (Sent. Nº 352 del 10-06-05)….”. Ratificada en Sentencia dictada en expediente Nº 04-404 de fecha 10 de Junio de 2005, Ponencia de Alejandro Angulo Fontiveros.
Respecto a la INSPECCION TECNICA Nª 417 DE FECHA 13-04-2007, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS RODOLFO PINEDA y ANTONIO MARCANO, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICAS DE ANACO, el Tribunal valora en su contenido aunado a la ratificación que efectuaran los funcionarios que la practicaron, siendo que la misma sólo sirve para constatar las características del sitio del suceso.
Sin embargo, las referidas pruebas documentales, resultan insuficientes en cuanto a determinar la culpabilidad de los acusados, es decir, para demostrar con certeza, que ciertamente fueron los acusados las personas que mediante amenaza de muerte despojaran de telefonos celulares, prendas y pertenencias a los ciudadanos YEGLIS DEL VALLE ORTEGA, MARIA AMPARAN y ZELIDETH FUENMAYOR , al no contar con testimonio idóneo y suficiente de personas distintas a los testigos que practicaron el procedimiento policial, siendo además el dicho de estos últimos deficientes para la comprobación fáctica.
Respecto al ACTA POLICIAL DE FECHA 07-04-2007, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO INSP. JEFE (IAPANZ) JOSE GREGORIO CARPIO, la misma es una diligencia de investigación que no puede representar un medio probatorio autónomo en razón de que sólo recoge las diligencias realizadas prima facie por los funcionarios policiales y que dan cuenta de la comisión del hecho punible, no siendo valoradas por el Tribunal al no revestir el carácter de prueba documental a ser valorada en juicio, ya que sólo sirve para fundamentar la acusación por parte del Ministerio Público.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
De acuerdo a los principios que rigen el proceso acusatorio, en lo que corresponde a la parte probatoria, se sostiene el principio que quien alega debe correr con la carga, de be probar lo que esta afirmado, por ello en nuestro proceso penal al igual que otros países, la presunción de inocencia, juega papel fundamental en la carga probatoria, por cuanto como constitucionalmente y procesalmente se sostiene, toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible se presume inocente, hasta tanto se demuestre lo contrario.
En el presente caso, observó este Tribunal con la incorporación de las pruebas durante el debate probatorio, que ciertamente se denunció la comisión de un hecho punible, de acción pública, que en nuestra norma sustantiva es consagrado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho. No obstante los medios probatorios evacuados en el curso del debate oral y que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento y posteriormente la condena de los acusados, no demostraron de manera cierta los presupuestos para dictar una sentencia condenatoria en contra de éstos.
Sobre este punto resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.
Sostiene la Doctrina, que el indicio: “… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado… La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997, 229).
El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.
Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el Juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
Para determinar la comisión de un hecho punible así como sus autores, en el proceso penal se requiere la constitución de la Prueba que lleve a la certeza del Tribunal de la comisión del hecho. Esa constitución de prueba, en el presente caso debió necesariamente formarse en el debate probatorio, considerando que es allí en donde los Jueces a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para acusar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio, que debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho.
La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad de los acusados.
En el presente juicio se contó con la deposición de testigos promovidos por la Fiscalia del Ministerio Público, como fueron JULIO CESAR PERFECTO Y ANTONIO JOSE MARCANO, y el experto RODOLFO PINEDA, considerando el Tribunal que respecto a la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO que le fue atribuido a los acusados, como aquella conducta consistente en constreñir al detentor de un bien bajo amenaza de grave daño a la vida, a mano armada, o por medio de ataque a la libertad individual a entregar dicho bien o permitir el apoderamiento de este, no puede darse por probado el hallazgo de objetos de interes criminalistico en poder de los acusados ni tampoco de las conductas por estos asumidas en el hecho con el sólo dicho de los funcionarios aprehensores, toda vez que éste no sólo resulta aislado como testigos de procedimiento sino que su dicho no es corroborado por algún otro testigo de procedimiento, distinto al órgano aprehensor. Tampoco se contó con el testimonio de las victimas que pudieren en todo caso ratificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que informan los hechos que dieron origen al presente proceso.
En lo que respecta a las pruebas documentales, las mismas si bien sirven para demostrar la materialidad del hecho y el estado de las cosas, de las mismas, no surgió elemento que vincule a los acusados con el hecho objeto del debate y por demás si bien se evacuó la Inspección técnica al sitio del suceso con el informe oral del experto, si bien demuestra las características del sitio del suceso, no se comprobó relación alguna de los acusados con éste.
En consecuencia a lo antes expuestos, este Tribunal de Juicio tomando en cuenta el principio de la inocencia como lo alega Gomez Urbaneja, procesalista español cuando afirma que: “..la presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente, no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del procesado y no éste quien tenga que probar su inocencia…”.
A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas.
Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León, en fallo Nº 225, del 23/06/04, ha asentado lo siguiente: “…que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. .-
En sentencia Nº 03, del 19/01/00, la misma Sala, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejo expresamente establecido lo siguiente: “…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.
Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad de los acusados JOSE DEIVIS GONZALEZ FIGUERA Y JESUS ALBERTO JIMENEZ SILVA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, imputado por el Ministerio Publico.
Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal de Juicio N° 04, DECLARAR ABSUELTO a los referidos acusados en la comisión de dicho tipo penal al no quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, visto además el petitorio final del Representante del Ministerio Público respecto a la absolución de los acusados debidamente motivada por ésta. Se exonera al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Nº. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad DECLARA: INCULPABLES Y ABSUELVE a los acusados: JOSE DEIVIS GONZALEZ FIGUERA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.552.308, natural de Valencia Estado Carabobo, donde nació en fecha 17-09-87, de 24 años de edad, soltero, Hijo de ANTONIA JOSEFINA FIGUERA (V) y padre desconocido, residenciado en: Calle Autopista, Barrio Los Jardines, casa Nro. 05, Mariara, Estado Carabobo, y al acusado JESUS ALBERTO JIMENEZ SILVA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.112.051, natural de Mariara, Estado Carabobo, donde nació en fecha 31-10-88, de 23 años de edad, soltero, Hijo de ANA TERESA SILVA (v) y JOSE RICARDO JIEMENZ (v), residenciado en: Calle Francisco de Miranda, Nro. 11, Barrio Los Jardines, Mariara, Estado Carabobo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de MARIA VIRGINIA AMPARAN, ZELIDETH FEMAYOR y YEGLIS ORTEGA; por cuanto no surgió del debate probatorio pruebas suficientes que acreditaran la culpabilidad de los acusados en la comisión de tal hecho punible, procediendo su libertad plena, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no condena en costas toda vez que el Ministerio Público en ejercicio de la titularidad de la acción penal, en su oportunidad procesal tuvo elementos para considerar la solicitud de enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos, y considerando el principio de gratuidad de la Justicia y lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012).
Regístrese y publíquese.
LA JUEZ DE JUICIO Nro.04
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABG. DISNEIVY GUERRERO
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