REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 9 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-001757
ASUNTO : BP01-P-2010-001757


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS


TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL Nro: 04.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIA: ABG. ROSALBA GUERRERO
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO DEL MP: ABG. PEDRO BASTARDO
DEFENSA: ABG. ALFREDO COLON
ACUSADO: SIMON ANTONIO FONTEN
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

SIMON ANTONIO FONTEN MILANO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.854.810, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18-03-87, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos ISRAEL FONTEN y CLEMENCIA MILANO, residenciado en la Calle El Clavel, callejón La Picha, casa Nº 02, Guanta, Estado Anzoátegui.

Siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia oral y pública de fecha 08 de Diciembre de 2011, en un todo ciñendo este Órgano Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal de Juicio Nº 04 a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la Audiencia Oral y Pública realizada el día 08 de Diciembre de Noviembre de 2011, en la causa seguida en contra del acusado SIMON ANTONIO FONTEN, titular de la cédula de identidad N° V-19.854.810,, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes; constituido el Tribunal Unipersonal Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez Profesional DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, acompañada de la Secretaria Abg. ROSALBA GUERRERO, se procede a verificar la presencia de las partes. Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia oral y pública, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa a los acusados sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de la palabra al Fiscal 9º del Ministerio Público Abg. PEDRO BASTARDO, quien expone: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de este Estado, debidamente facultado para actuar en esta audiencia oral y pública, como lo es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, conforme a los términos de la audiencia preliminar y auto de apertura a juicio dictado en la presente causa, de acuerdo con la acusación presentada en fecha 12 de Mayo de 2010, admitida previamente por el Juzgado de Control, en contra de SIMON ANTONIO FONTEN, por la comisión del delito antes mencionado, la cual ratifico en este acto y se refiere a los siguientes hechos: “el día 13 de Abril del 2010, siendo las 2:25 horas de la tarde, cuando el funcionario AGENTE MOROCOIMA JULIO, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en momentos que se encontraban en labores de patrullaje, en el sector la Picha, frente a la cancha de nombre ADRIANA CARMONA, y como cien metro de la Avenida Arizaleta de ese Municipio, lograron avistar a un ciudadano que vestía para el momento un suéter color negro, y un bermuda tipo casual de color marrón y unos zapatos, tipo deportivo de color negro y rojo, dicho sujeto se encontraba en los alrededores de la mencionada cancha, el mismo al notar la presencia policial adopto una aptitud sospechosa lo cual llamo la atención de los funcionarios, procediendo a darle voz de alto, acatando este el llamado, y vista la actitud sospechosa, procedieron a solicitar la colaboración de un ciudadano, a quien luego fue identificado como PERDOMO GUACARAN MARCOS ANTONIO, a fin que sirviere a como testigo, y en presencia del mismo, procedimos a realizar una revisión corporal al ciudadano aprehendido, encontrándole entre sus partes intimas un envoltorio de regular tamaño, en material sintético de color azul, contentivo en su único extremo con un hilo de coser oscuro, y en su interior una sustancia en polvo de color blanco presumiblemente de la droga denominada COCAINA, siendo identificado como SIMON ANTONIO FONTEN MILANO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.854.810, asimismo se le encontraron en su poder un carnet de presentación al por ante el Tribunal de Control Nº 01, según la causa BP01-P-2010-42, y en vista de lo incautado se procedió a imponerlo del motivo de su detención, y a ala lectura de sus derechos, luego fue trasladado al perdido hasta el Comando, así como el procedimiento, hasta el comando y una vez en la sede de ese comando, y en presencia del testigo realizar, el conteo de los envoltorio, arrojando la cantidad de (125) ciento veinticinco, envoltorios de los cuales 79 eran de color verde y 46 de color negro. Ciudadana Juez, público presente, la gravedad de la comisión del delito que nos ocupa, no solamente va en detrimento de quienes lo consumen sino que además es calificado como un delito pluriofensivo, ya que va más allá de la salud individual, afecta a la sociedad, y muy especialmente a la familia y a su entorno, bienes y la salud pública, lo cual conlleva a esta Representación a concluir en la necesidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado SIMON ANTONIO FONTEN MILANO, reiterando y ratificando la acusación interpuesta en contra de éste, los medios probatorios, por lo que se solicita que el fallo recaído al término del presente debate sea una Sentencia Condenatoria, luego de debatida y demostrada la culpabilidad del hoy acusado en este delito, a través de los medios probatorios ofertados, los cuales serán contestes en cuanto a la detención e incautación hecha en el procedimiento y por ultimo solicito copia simple de al presente acta. Es todo”.


Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensa Pública Penal DR. ALFREDO COLON, quien expone: " Esta Defensa en primer lugar rechaza la acusación fiscal por considerar que la misma no se ajusta a la conducta asumida por mi representado al momento de su aprehensión, ratificando su presunción de inocencia. Por otra parte, solicito muy respetuosamente al Tribunal decrete a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, de acuerdo con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la inminente celebración de este acto, considerando que la privación de libertad de que fue objeto mi representado obedeció a la necesidad de garantizar su presencia en la etapa de investigación no habiendo peligro de fuga u obstaculización en esta fase del proceso, y actualmente el mismo vive las vicisitudes de una cárcel, sin que durante mas de un año se le haya realizado su juicio oral y público, y de esta forma se de cumplimiento a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Penal Adjetiva. Es todo”.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, solicita se ponga de pie el Acusado SIMON ANTONIO FONTEN, imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado SIMON ANTONIO FONTEN, titular de la cédula de identidad Nro. 19.854.810, lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO PUBLICO RATIFICO SU ACUSACION EN ESTE ACTO Y SOLICITO SE LE DE LA PALABRA A MI ABOGADO PARA QUE SOLICITE LA APLICACIÓN DE LA PENA QUE ME TOCA. Es todo".

Seguidamente se le cede la palabra al DEFENSOR PÚBLICO DR. ALFREDO COLON, quien expone: “Vista la exposición realizada por mi representado libre de coacción y apremio, siendo que el mismo en conversación separada me había asomado la posibilidad de querer admitir los hechos, y en virtud de su categórica manifestación, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, en forma inmediata, asi como la ausencia de antecedentes penales, todo ello en razón de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, y ante la posibilidad que le asiste a mi representado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos antes la apertura del debate Es todo”.

Seguidamente el Tribunal pasa a oir al Representante Fiscal quien expone: “ oída la exposición de la defensa respecto a la manifestación de voluntad de su representado, estoy de acuerdo con la referida solicitud de admisión de hechos, a los fines de imposición inmediata de la pena, de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en acuerdo con el artículo 257 Constitucional, de acuerdo al delito imputado por el Ministerio Público, esta representación fiscal no tiene objeción alguna en cuanto al uso de ese derecho y la imposición de una medida menos gravosa al acusado, toda vez que con su admisión no se genera ninguna impunidad. Es todo”.

Este Tribunal, oída la solicitud de la defensa del acusado respecto a la manifestación de voluntad de su representado, así como la opinión favorable del Ministerio Público, quienes solicitan se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, tomando en consideración que este Tribunal se constituyo como Tribunal Unipersonal, a los fines de lograr celeridad procesal en el caso que nos ocupa , de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, asimismo el articulado del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y dando cumplimiento al articulo 376 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos, no habiéndose aperturado el debate, considera procedente el pedimento del acusado y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal pasa a decidir.


II
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.


En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado SIMON ANTONIO FONTEN, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero , en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04/09/2009, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal antes de la constitución del Tribunal Mixto, ante la imposibilidad de constituirse de esa forma, o antes de la apertura del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que el Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano SIMON ANTONIO FONTEN por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en efecto el acusado, “el día 13 de Abril del 2010, siendo las 2:25 horas de la tarde, en el sector la Picha, frente a la cancha de nombre ADRIANA CARMONA, y como cien metro de la Avenida Arizaleta de ese Municipio, fue avistado por una comisión policial, quien vestía para el momento un suéter color negro, y un bermuda tipo casual de color marrón y unos zapatos, tipo deportivo de color negro y rojo, en los alrededores de la mencionada cancha, y al notar la presencia policial adopto una aptitud sospechosa lo cual llamo la atención de los funcionarios, procediendo a darle voz de alto, acatando este el llamado, y vista la actitud sospechosa, procedieron a solicitar la colaboración de un ciudadano, a quien luego fue identificado como PERDOMO GUACARAN MARCOS ANTONIO, a fin que sirviere a como testigo, y en presencia del mismo, procedieron a realizar una revisión corporal, encontrándole entre sus partes intimas un envoltorio de regular tamaño, en material sintético de color azul, contentivo en su único extremo con un hilo de coser oscuro, y en su interior una sustancia en polvo de color blanco presumiblemente de la droga denominada COCAINA, siendo identificado como SIMON ANTONIO FONTEN MILANO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.854.810, siendo que del conteo de los envoltorio, arrojo la cantidad de (125) ciento veinticinco, envoltorios de los cuales 79 eran de color verde y 46 de color negro En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:


Con el testimonio de los funcionarios AGENTES JULIO MOROCOIMA y DARWIN PEÑA adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, funcionarios aprehensores del acusado.

Con el testimonio del ciudadano MARCOS ANTONIO GUACARAN testigo presencial de la aprehensión del acusado.

Con el testimonio de los expertos adscritos al Laboratorio Regional de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes realizaron el dictamen pericial químico a la sustancia incautada.


De las Pruebas documentales: Acta policial de fecha 13 de Abril de 2010 suscrita por los funcionarios policiales suscrita por JULIO MOROCOIMA adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, donde se deja constancia de la aprehensión del acusado. Acta de Identificación de la Sustancia y Dictámen Pericial Químico Nro. CO-LC-LR7-DQ/228-2010 de fecha 03 de Mayo del año 2010 practicado en el Laboratorio Regional Nro. 07 de la Guardia Nacional Bolivariana.

Medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado SIMON ANTONIO FONTEN es responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; habida cuenta de la manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado SIMON ANTONIO FONTEN antes identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad.

En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el acusado SIMON ANTONIO FONTEN, encuadra dentro de los verbos rectores de la norma que se encuentra tipificada y penada en el articulo 31 tercer de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte, toda vez que el mismo manifestó de manera voluntaria, libre de coacción, que se encontraba el dia 13 de Abril del 2010, siendo las 2:25 horas de la tarde, en el sector la Picha, frente a la cancha de nombre ADRIANA CARMONA, y como cien metro de la Avenida Arizaleta de ese Municipio, siendo avistado por una comisión policial, vistiendo para el momento un suéter color negro, y un bermuda tipo casual de color marrón y unos zapatos, tipo deportivo de color negro y rojo, en los alrededores de la mencionada cancha, y al notar la presencia policial adopto una aptitud sospechosa lo cual llamo la atención de los funcionarios, procediendo a darle voz de alto, acatando este el llamado, y vista la actitud sospechosa, procedieron a solicitar la colaboración de un ciudadano, a quien luego fue identificado como PERDOMO GUACARAN MARCOS ANTONIO, a fin que sirviere a como testigo, y en presencia del mismo, procedieron a realizar una revisión corporal, encontrándole entre sus partes intimas un envoltorio de regular tamaño, en material sintético de color azul, contentivo en su único extremo con un hilo de coser oscuro, y en su interior una sustancia en polvo de color blanco presumiblemente de la droga denominada COCAINA, lo cual sería corroborado por las declaraciones de los testigos de procedimiento y admitidos en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano, como autor responsable penalmente del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.

III
PENALIDAD.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado SIMON ANTONIO FONTEN por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

La pena aplicable por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, conforme a la ley vigente para la fecha de comisión del hecho sería de SEIS (06) a OCHO (08) años de prisión, la cual se aplica en su limite inferior, en virtud de que se aplica el principio in dubio pro reo habida cuenta de que se entiende que el acusado no tiene antecedentes penales al no constar la certificación respectiva en autos, quedando en seis años de prisión, y en virtud de la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando las circunstancias que rodean el caso, la cantidad de sustancia incautada, así como la entidad del daño causado, dado el bien jurídico tutelado, resultando en definitiva la pena a cumplir de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena que cumplirá el referido acusado conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda, quien permanecerá en estado de libertad en virtud de la vigencia de las medidas cautelares que le fueron impuestas, considerando que la pena impuesta no supera los cinco años.


Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.
Por consiguiente, este Tribunal Condena al acusado SIMON ANTONIO FONTEN a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, Y ASI SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: CONDENA al acusado SIMON ANTONIO FONTEN MILANO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.854.810, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18-03-87, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos ISRAEL FONTEN y CLEMENCIA MILANO, residenciado en la Calle El Clavel, callejón La Picha, casa Nº 02, Guanta, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas, de conformidad al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. La pena impuesta será cumplida en el sitio y forma que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose en estado de libertad al acusado en virtud de las medidas cautelares que le fueron impuestas previo a su condena.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, Nueve (09) de Enero de 2012, siendo las Dos (02:00 PM.) de la tarde. Regístrese, y déjese copia.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 04,


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA

ABOG. DISNEIVY GUERRERO