REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 11 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005498
ASUNTO : BP01-P-2009-005498

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, seguido en contra del penado MIGUEL ANGEL QUEREQUECHUA TIAPA quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.925.330 , natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14/09/1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos JOSE CARMITO QUEREQUECHUA (F) y HORTENCIA TIAPA (F), residenciado en San Antonio de Píritu, Barrio El Chispero, calle Principal, S/N, Municipio Píritu, estado Anzoátegui, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, éste Juzgado de Ejecución Nro. 02 para decidir observa:

En fecha 22 de febrero de 2010, ésta Instancia Judicial conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de Enero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano MIGUEL ANGEL QUEREQUECHUA, quien es titular de la cédula de identidad Nº V- 16.925.330, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionado en el artículo 452 del Código Penal; El ciudadano MIGUEL ANGEL QUEREQUECHUA, fue detenido en fecha 26 de Septiembre de 2009 hasta la presente fecha; se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012, evidenciándose en la presente causa que los ¾ de la pena ya se cumplieron; se acordó iniciar el trámite para que éste opte al Beneficio de Confinamiento, aportando como lugar de domicilio donde el penado antes identificado va a residir por el tiempo de condena que le falta por cumplir en la siguiente dirección: Calle principal, Brisas del Peñón, cerca del teléfono público, casa color azul, con rejas blancas S/N, Altagracia de Orituco, Municipio Jose Tadeo Monagas, Estado Guarico, residencia de la Prima del penado ciudadana Yenci Amarilis Hurtado Seco, teléfonos 0414-4905613 y 0416-9386416; Igualmente, consta en el expediente Carta de Buena Conducta del penado antes identificado, emitida por el Centro de Coordinación Policial de Píritu Estado Anzoátegui, cumplidos como han sido los requisitos exigidos en los artículos 20 y 52 del Código Penal, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional acordar la Conversión del Resto de la Pena que le falta por cumplir al penado , debiéndose presentar cada TREINTA (30) Días hasta el día 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012, ante la Unidad de Alguacilazgo de el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumana, fecha ésta en que cumplirá la totalidad de la pena impuesta y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme a los artículos 20 y 52 del Código Penal, se acuerda la Conversión del Resto de la Pena que le falta por cumplir al penado MIGUEL ANGEL QUEREQUECHUA; en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena, en la siguiente dirección: Calle principal, Brisas del Peñón, cerca del teléfono público, casa color azul, con rejas blancas S/N, Altagracia de Orituco, Municipio Jose Tadeo Monagas, Estado Guarico, residencia de la Prima del penado ciudadana Yenci Amarilis Hurtado Seco, teléfonos 0414-4905613 y 0416-9386416, debiéndose presentar cada TREINTA (30) Días hasta el día 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012, fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Trasládese al penado hasta éste Despacho a los fines de imponerlo de la presente decisión. Déjese copia, notifíquese, Líbrese boleta de Excarcelación. Regístrese.
LA JUEZ (S) DE EJECUCIÓN Nro. 02.

MAURA FLANNERY CAMPOS



LA SECRETARIA

Abg. MAGALIS HABANERO