REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 11 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-001050
ASUNTO : BP01-P-1999-001050

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, seguido en contra del penado ALIRIO JAVIER LOPEZ BLANCO, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha titular de la cedula de identidad INDOCUMENTADO, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en El Rincón de San Diego, Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACION, ROBO A MANO ARMADA, VIOLACION Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1°; 460; 375 y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS NUEVE (09) MESES, TRES (03) DIAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACION, ROBO A MANO ARMADA, VIOLACION Y PORTE ILICITO DE ARMA, éste Juzgado de Ejecución Nro. 02 para decidir observa:


Este Órgano Jurisdiccional, Redimió la pena impuesta al penado ALIRIO JAVIER LOPEZ BLANCO, Indocumentado, por el tiempo de DIEZ (10) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS, quien fue condenado mediante sentencia firme a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS NUEVE (09) MESES, TRES (03) DIAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACION, ROBO A MANO ARMADA, VIOLACION Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1°; 460; 375 y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; éste Juzgado de Ejecución Nro. 02 conforme al artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Reformular el cómputo de la pena impuesta en los términos siguientes: En fecha 16 de Abril de 2008, éste Órgano Jurisdiccional conforme a lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia dictada en fecha 28 de Abril de 2008, por el Tribunal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano ALIRIO JAVIER LOPEZ BLANCO, Indocumentado, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS NUEVE (09) MESES, TRES (03) DIAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO; así como el cumplimiento de las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 de nuestra Norma Sustantiva Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACION, ROBO A MANO ARMADA, VIOLACION Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1°; 460; 375 y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, estableciéndose que el mencionado penado fue detenido en fecha 18/01/1997, le fue otorgado el Beneficio de Régimen Abierto en fecha 15/08/2003, egresó del penal en fecha 29/08/2003, saliendo en libertad Condicional en fecha 01/11/2005; luego le fue revocada la Libertad Condicional en fecha 31/05/2007, siendo detenido nuevamente en fecha 19/10/2007 hasta el día de hoy, ha permanecido privado de libertad por el tiempo de ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES y UN (01) DIA, computados al tiempo de pena redimido equivalente a DIEZ (10) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS, totaliza un tiempo de detención igual a ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES, QUINCE (15) DIAS y DOCE (12) HORAS, y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS NUEVE (09) MESES, TRES (03) DIAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS y CUATRO (04) HORAS, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 27-11-2012, evidenciándose en la presente causa que los ¾ de la pena ya se cumplieron; se acordó iniciar el trámite para que éste opte al Beneficio de Confinamiento, aportando como lugar de domicilio donde el penado antes identificado va a residir por el tiempo de condena que le falta por cumplir en la siguiente dirección: barrio Jose Antonio Tadeo, Punta de mata, estado Monagas, residencia del ciudadano jhonny Blanco (hermano mayor) telefono 0416-5813062.

Igualmente, consta en el expediente Carta de Buena Conducta del penado antes identificado, emitida por Junta de Conducta del Internado judicial José Antonio Anzoátegui, cumplidos como han sido los requisitos exigidos en los artículos 20 y 52 del Código Penal, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional acordar la Conversión del Resto de la Pena que le falta por cumplir al penado , debiéndose presentar cada QUINCE (15) Días hasta el día 10 DE MAYO DE 2012, ante la Unidad de Alguacilazgo de el Circuito Judicial Penal de la ciudad de Maturín Estado Monagas, fecha ésta en que cumplirá la totalidad de la pena impuesta y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme a los artículos 20 y 52 del Código Penal, se acuerda la Conversión del Resto de la Pena que le falta por cumplir al penado ALIRIO JAVIER LOPEZ BLANCO, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha titular de la cedula de identidad INDOCUMENTADO, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en El Rincón de San Diego, Anzoátegui en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena, en la siguiente dirección: barrio Jose Antonio Tadeo, Punta de mata, estado Monagas, residencia del ciudadano jhonny Blanco (hermano mayor) telefono 0416-5813062, debiéndose presentar cada QUINCE (15) Días hasta el día 27 DE NOVIEMBRE DE 2012, fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta, ante la Unidad de Alguacilazgo de el Circuito Judicial Penal de la ciudad de Maturín Estado Monagas. Trasládese al penado hasta éste Despacho a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase oficio a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de la ciudad de Maturín Estado Monagas .Déjese copia, notifíquese, Líbrese boleta de Excarcelación. Regístrese.
JUEZ (s) DE EJECUCIÓN Nro. 02.

ABG. MAURA FLANNERY CAMPOS.

LA SECRETARIA

Abg. MAGALIS HABANERO